SAP Guipúzcoa 130/2010, 20 de Mayo de 2010
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2010:71 |
Número de Recurso | 3117/2010 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEC 2000 |
Número de Resolución | 130/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-08/003742
R.apelación L2 / 3117/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun) / Lehen auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk. (Irun)
Autos de 4/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Virtudes
Procurador / Prokuradorea: María Virtudes
Abogado / Abokatua: JOSE RAMON DEL BARRIO SANZ
Recurrido / Errekurritua:
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua:
SENTENCIA Nº 130/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de mayo de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Impugnación tasación LEC 2000, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun) IRUN (GIPUZKOA) a instancia de María Virtudes apelante -, representado por el Procurador Sr./Doña. María Virtudes y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE RAMON DEL BARRIO SANZ contra D./Dña. apelado -, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. L; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-11-09 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irun, se dictó sentencia con fecha 19-11-09, que contiene el siguiente FALLO: "SE DESESTIMA la impugnación formulada por la Procuradora Doña María Virtudes contra la tasación de costas practicada el día 9 de octubre de 2009, declarándose la misma correctamente realizada.
SE CONDENA a la impugnante al pago de las costas causadas en esta impugnación. "
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelación se plantea la procedencia de la reclamación de honorarios de los profesionales en el procedimiento de jura de cuentas instado y para ello alega :
.- en la normativa del IVA que contempla el autoconsumo como hecho sujeto a dicho tributo.
.- las normas del colegio de abogados, norma 284, y art 16 del Arancel de Procuradores previenen dichas actuaciones.
.-art 34 y 35 de la L.E.Civil en cuanto a las costas del citado procedimiento de jura de cuentas.
.- el art 23 y 31 de la L.E.Civil no lo excluyen de la intervención de letrado y procurador en este procedimiento.
.- la reclamación judicial genera gastos.
En la actuaciones obra tasación de costas de 9 de octubre de 2.009 en que se cifran en cero euros los derechos de la Procuradora Sra María Virtudes, sobre la base de que de la naturaleza del procedimiento de jura de cuentas.
La tasación mencionada fue impugnada dictándose resolución con fecha 19 de noviembre de 2.009, manteniendo la tasación de costas.
Para el examen del recurso se atendera a la naturaleza del procedimiento que examinamos, procedimiento de jura de cuentas.
El mismo se halla regulado en el art 34 de la L.E.Civil para el Procurador y 35 del msimo cuerpo legal para el Abogado y en ambos preceptos, en concreto, art 34- 3 y 35 -3 de la L.E.Civil, se contiene mención a que se impondran las costas.
Por lo tanto, nos hallamos ante un procedimiento atípico y privilegiado de ejecución y no es un procedimiento al que indefectiblemente deben acudir abogado y procurador para exigir las cantidades que les adeuden por sus clientes, pudiendo en la actualidad, acudir al procedimiento monitorio y al declarativo correspondiente.
En estos supuestos de autodefensa de procedimiento de jura de cuentas, en concreto, en que insta por la propia procuradora la reclamación de sus honorarios frente a su poderdante, que como ya hemos explicitado, se configura como procedimiento especial y la cuestión se plantea en torno a las costas procesales del mismo, a sí pueden incluirse los honorarios del Procurador derivados de la reclamación.
En este punto, en modo alguno puede hacerse abstracción del concepto de costas procesales como gastos que origina el proceso y que son repercutibles a la otra parte interviniente en la litis.
En este marco, de la repercusión de honorarios en la propia reclamación que articulan los profesionales se puede reseñar que dos son las posturas de las diversas Audiencias.
La primera, la relativa a la no inclusión de los citados derechos en la tasación y que se mantiene por diversas Audiencias, entre ellas, la de Madrid en sentencia de 24 de febrero de 2.009, 5 de junio de 2.007 y 28 de junio de 2.005 .
Igualmente, en la resolución de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, de 2 de junio de 2003, sostiene, que en el procedimiento de jura de cuentas previsto en el artículo 34 de la L.E....
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