SAP Pontevedra 715/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2010:2400
Número de Recurso5141/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución715/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00715/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600704

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005141 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000208 /2008

APELANTE: Candelaria

Procurador/a: RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Letrado/a: MARTA GRADIN DAGA

APELADO/A: Humberto

Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Letrado/a: SONIA RAVIÑA CASTIÑEIRAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados, D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D.ª Magdalena Fernández Soto y Dña Soledad Guerra Vales, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente SENTENCIA núm.715/2010

En Vigo, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000208 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005141 /2008, es parte apelante-demandando: D./ª Candelaria, representado por el procurador D./ª RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ y asistido del letrado D./ª MARTA GRADIN DAGA; y, apelado- demandante: D./ª Humberto representado por el procurador D./ª MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado D./ª SONIA RAVIÑA CASTIÑEIRAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 29/4/2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Humberto representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Castells López contra Dª Candelaria, y consecuencia:

  1. - Declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 30 de abril de 1994.

  2. - Declaro haber lugar al deshaucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 piso NUM002 de Vigo y condeno a la demandada Dª Candelaria, a dejar la finca mencionada libre y expedita a disposición del actor en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Se apercibe al demandado que, una vez que transcurran 5 días desde la fecha de esta resolución sin que la misma haya sido recurrida, la parte demandante podrá instar la ejecución de esta sentencia y se procedería a su lanzamiento

Igualmente y por imperativo legal condeno a la demandada al pago de las procedas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Rafael Fernández González, en nombre y representación de Candelaria, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista/deliberación del presente recurso el día 14/10/2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda declarando resuelto por expiración del plazo contractual el contrato de arrendamiento que une a las partes y condena a la demandada a dejar libre y expedita la vivienda que ocupa, se alza la representación de esta última alegando como motivo impugnatorio el error en la apreciación de la prueba. Considera, en síntesis, que el último contrato celebrado por escrito y que data del año 1994, con un plazo de duración de dos años, continua vigente por acuerdo verbal al que llegaron las partes. Por su parte, la apelada considera que debe declararse la inadmisibilidad de la apelación ante el incumplimiento por la apelante de lo preceptuado en el art. 449.1 LEC y en cuanto al fondo se opone, por las razones que expresa, a la viabilidad de la apelación.

Como de hecho dispone el precepto citado, la ley condiciona y limita la capacidad para recurrir al cumplimiento de la obligación de acreditar tener satisfechas las rentas al establecer que: "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado". En el caso de que se trata no existe base probatoria suficiente para considera incumplido requisito indicado. Es cierto que la letrada de la parte arrendadora dirigió a la arrendataria una comunicación el 22 de marzo de 2007 reclamándole el mes de diciembre de 2006, pero también es cierto que la misma fue respondida por última citada el día 26 del mismo mes y año acompañando copia bancaria de un ingreso realizado el 12 de diciembre de 2006 que según el concepto correspondía al indicado mes, sin que ante ello los sesgados extractos aportados por la apelada en esta alzada desvirtúen lo anterior y menos cuando en el desglose que se realiza en su escrito por la apelada aparece reflejado tal...

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