AAP Zaragoza 384/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteMAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
ECLIES:APZ:2009:989A
Número de Recurso104/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución384/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

AUTO: 00384/2009

AUTO NÚM. 384/09

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número Doce de Zaragoza, se tramitan Diligencias Previas bajo el número 4204/2008, en cuyo procedimiento se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2009 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no estar justificada la perpetración de los delitos denunciados.

SEGUNDO

Contra la meritada resolución por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Gabián Usieto, en la representación procesal acreditada de Doña Celia, interpuso recurso de reforma, que fue resuelto mediante Auto de fecha 15 de Abril de 2009 en el que desestimaba el recurso antes citado; interponiendo dicha Procuradora recurso de Apelación.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, se formó el oportuno Rollo de Apelación, bajo el número 104/2009, se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, se cumplieron los trámites pertinentes y, quedaron las actuaciones vistas para la resolución del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso de apelación planteado infracción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española al no haberse practicado toda la prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y aportándose otro documento que debería de investigarse.

En el sentido expuesto, considera el TS que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto que pudiera fundamentar la admisión de toda la que soliciten las partes, debiendo admitirse la que sea pertinente, entendiéndose por tal la que, con referencia a la cuestión enjuiciada, permita aportar datos de utilidad para la resolución del caso y para apoyar las pretensiones de las partes, e incluso cuando sea una prueba pertinente cabrá rechazarla o prescindir de su práctica cuando no tenga capacidad de determinar el sentido del fallo (STS 17/9/2001 ). Así, debe de entenderse que se ha practicado la prueba suficiente para la resolución del caso, sin que sea necesaria la práctica de nueva prueba.

Leído el documento aportado, y...

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