SAP Baleares 362/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2010:1962
Número de Recurso426/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00362/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2010

SENTENCIA Nº 362

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MIGUEL CABRER BARBOSA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMÓN HOMAR

  3. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    En PALMA DE MALLORCA, a catorce de octubre de dos mil diez.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 840/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN)426/2010, en los que aparece como parte demandante apelante D. Pedro Miguel, representado por el Procurador de los tribunales D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y asistido por el Letrado

  4. JUAN TORRES CANTALAPIEDRA, y como parte demandada apelada D. Conrado, D. Gabriel Y D. Mariano, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. CRISTINA SUAU MOREY y asistidos por el Letrado D. RAMÓN BARADAT FONTANET.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.2 DE EIVISSA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 marzo del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lidia, representada por Dª. Josefa Roig Domínguez y asistida por el Letrado D. Juan José Torres Cantalapiedra, frente a D. Conrado y Dª. Valentina, fallecida, habiéndose personado sus hijos D. Gabriel y D. Mariano, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Victoria Martínez García y asistidos del Letrado D. Ramón Baradat Fontanet, y en consecuencia: 1º. Declaro el derecho de usufruto de Dª. Lidia sobre la mitad de la herencia de su difunto marido.

  1. No ha lugar a declarar la conmutación del usufructo viudal mediante la capitalización del mismo.

  2. En materia de costas cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Como hechos probados debemos destacar los siguientes:

  1. D. Anselmo falleció en Palma el día 12 de octubre de 2.005, hallándose casado con la ahora demandante Dª Lidia, sin descendencia, y sin haber otorgado testamento, de vecindad civil común, siendo sus padres los demandados D. Conrado y Dª Valentina . La Sra. Valentina falleció durante la tramitación de esta litis, siendo sucedida por sus hijos D. Gabriel y D. Mariano .

  2. Al tratarse de una herencia intestada, y siendo el Sr. Anselmo de vecindad civil común, y falleciendo sin descendencia, a la viuda le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia, y a los padres, la mitad de la herencia en plena propiedad y la otra mitad en nuda propiedad. El día 5 de febrero de

    1.997, la Sra. Lidia, como viuda de D. Anselmo, y los ahora demandados D. Conrado y Dª. Valentina, como padres de D. Anselmo, otorgaron una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su esposo e hijo, respectivamente, y acordaron que el único bien de la herencia, la mitad indivisa de una parcela de 1.740 m2, sita en Can Llaudis, Sant Rafael, término municipal de Sant Antoni, con una casa de una planta de unos 105,17 m2, se adjudicaba la mitad en usufructo a la Sra Lidia, y la nuda propiedad a los padres, y la otra mitad en pleno dominio a estos últimos. Esta escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad. En la indicada fecha la restante mitad indivisa de la finca era de titularidad de sociedad conyugal integrada por D. Mariano y Dª. Marí Juana .

  3. Con posterioridad, D. Conrado y Dª. Valentina, el día 9 de octubre de 1.997 donaron a su hijo D. Gabriel la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca antes referida, reservándose el usufructo vitalicio de un 25% de la misma. Tras otras disposiciones, finalmente resulta que en la actualidad D. Mariano y Dª. Marí Juana para su sociedad de gananciales son titulares del pleno dominio del 75% de la finca, y nudo propietarios del restante 25%, mientras que la ahora demandante es titular del usufructo del 25% restante.

  4. La Sra. Lidia, titular del usufructo del 25% de la herencia, no ha disfrutado de dicho derecho en momento alguno, ni ostentado la posesión material de la finca, ni tampoco consta haya contribuido a las cargas de su mantenimiento. Han existido negociaciones entre las partes, a fin de que los ahora demandados o sus hijos adquirieran el 25% de usufructo antes citado, pero no han llegado a resultado alguno por discrepancias en el precio. Los demandados alegan que han hecho obras de mejora en la casa, pero no lo han acreditado ni consta hubieren solicitado autorización a la Sra. Lidia .

  5. En junio de 1.998 la Sra. Lidia y D. Gabriel (hijo de los demandados) acordaron nombrar un perito para la valoración de dicho derecho de usufructo, en la persona de D. Leovigildo, quien lo emitió fijando un precio de 4.437.706 pesetas, pero finalmente no se llegó a acuerdo alguno.

  6. En junio de 2.006 se produjeron negociaciones entre las partes por intermedio de sus respectivos Abogados, obrando en autos un ofrecimiento de adquisición y liquidación del usufructo por el hijo y nuera de los ahora demandados en la suma de 7.200 euros, que no es aceptado por la actora al estimarlo irrisorio.

    Con tales antecedentes, D. Pedro Miguel en representación de Dª Lidia, solicita se le reconozca su derecho de usufructo, y que el Juzgado fije el precio del porcentaje del 25% de usufructo en ejercicio de un derecho de conmutación del usufructo por un capital conforme al artículo 839 del Código Civil, y se condene a los demandados a abonar dicha entidad. Argumenta que los demandados desde el año 1.997 han cambiado las cerraduras de la finca y no puede acceder a la misma; que el valor debe obtenerse capitalizando a valor de mercado el bien relicto, para evitar el enriquecimiento injusto que se produciría si se valorase a la fecha del fallecimiento, y se corresponde con la finalidad del usufructo viudal de conservar al cónyuge viudo en la posición económica que tenía durante el matrimonio.

    Los demandados se oponen a la demanda, y si bien reconocen la existencia del usufructo, alegan que carecen de legitimación ad causam en esta litis porque han transmitido a terceros sus...

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