SAP Baleares 350/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2010:1955
Número de Recurso406/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2010

SENTENCIA Nº 350

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a seis de octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 406/2010, en los que aparece como parte demandante apelante D. Oscar, Dª. Susana, D. Carlos Antonio y D. Alvaro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistidos por el Letrado D. MIGUEL FELIU BORDOY, y como parte demandada apelada la entidad "DENBA CONSTRUCCIONES, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. FRANCINA MAS TOUS y asistida por la Letrada Dª. MAGDALENA PALOU LARRAÑAGA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 18 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de febrero del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de

D. Oscar, Dª. Susana (nacida Hillebrand), D. Carlos Antonio y de D. Alvaro contra la entidad mercantil denominada "DENBA CONSTRUCCIONES, S.L." y, en su mérito, la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 4 de octubre del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son hechos acreditados relevantes para dilucidar la controversia de esta litis, y en su mayor parte reconocidos por las partes, los siguientes:

A) En fecha 12 de abril de 1.989 la entidad Promociones Camp de Mar SA otorgó título de división horizontal y de accesión por obra nueva en relación con un complejo urbanístico sito en Camp de Mar (Andratx) en la Calle Francisca Capllonch Plomer, la cual se afirma se halla en construcción y va a constar de cinco bloques edificados, con dos apartamentos el bloque dos, y con ocho apartamentos los cuatro bloques restantes, contando todos ellos con tres plantas, y aparte de ello se alude a una zona comunitaria con piscina solarium, zonas de paso ajardinadas y 30 aparcamientos no cubiertos.

B) En escritura pública de 21.03.1.996 la entidad ahora demandada -Denba Construcciones SAadquiere de la entidad La Caixa, 26 partes determinadas de dicho complejo, y se hace constar que los bloques 2 y 3 se hallan en fase de cimentación, con licencia de obras concedida. Dicha entidad adquirió asimismo otras partes determinadas de la entidad Caja de Ahorros de Baleares Sa Nostra en escritura de 9 de octubre de 1.998.

C) En fecha no precisada, la entidad Denba Construcciones pretendía concluir las obras de las partes determinadas que adquirió, y entre ellas, la construcción de una zona cubierta de aparcamientos bajo los bloques 2 y 3, que contaba con licencia de obras, pero que no aparecía recogida en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Una vez iniciadas las obras, D. Ismael, quien previamente había adquirido en pública subasta dieciocho de los treinta aparcamientos aludidos en el título constitutivo, promovió procedimiento de suspensión de obras, contra la entidad Denba Construcciones SA, dictándose sentencia firme por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 5 de febrero de 2.001 que ratificaba la suspensión inicial y revocaba la previa sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de 19 de septiembre de 2.000, básicamente por cuanto la entidad Denba Construcciones pretendía la construcción de unos aparcamientos, no previstos en el título constitutivo, sin contar con el consentimiento unánime de todos los copropietarios del complejo, y con la expresa oposición del mencionado titular de los 18 aparcamientos, que resulta perjudicado por la construcción de tales aparcamientos. En las fechas actuales la entidad Denba Construcciones SL no ha obtenido autorización unánime de los comuneros y no ha podido por tal motivo construir los aparcamientos que pretendía.

D) Tal como se alude en la referida sentencia de esta Audiencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 14, en sentencia de 4 de septiembre de 1.998, declaró nulo un acuerdo de la referida comunidad en el que se autorizaba a Denba Construcciones a la realización de los indicados apartamento.

E) En escritura de 4 de julio de 1.997, la entidad Denba Construcciones SL enajenó a los Sres. Santiago el apartamento parte determinada nº NUM000 del aludido complejo, y se alude a que el mismo se halla en fase de remodelación "ya que ha quedado reducido a tres bloques, redistribuyéndose el terreno en el que debían ser construidos los restantes dos bloques en un espacio para aparcamientos, que se asignarán a las viviendas o se venderán como fincas independientes, estando pendiente del otorgamiento la escritura de modificación de obra nueva y división horizontal, así como la redistribución de cuotas de copropiedad". En el apartado cuarto de dicha escritura se dice textualmente: "Reserva de derechos.- Sin perjuicio de la firmeza de la presente compraventa, cuyo precio comprende también el espacio de aparcamiento que se asignará a la vivienda vendida, la parte vendedora, a la vista de lo expuesto en el expositivo III de los que anteceden, y al no ser posible hacerlo con anterioridad a este acto, se reserva el derecho de otorgar escritura pública de modificación de obra nueva y división horizontal...... para lo cual la

parte compradora le confiere poder irrevocable....". Dicho aparcamiento no se ha llegado a realizar.

F) En escritura pública de 10 de noviembre de 1.998 los Sres. Santiago venden el apartamento con el derecho de aparcamiento a los Sres. Amadeo, quienes en escritura de 26 de agosto de 2.003 los enajenan a su vez a los ahora demandantes, los Sres. Susana Oscar Alvaro Carlos Antonio, haciéndose constar en ambas escrituras que el precio comprende el apartamento junto con el aparcamiento antes referido, con subrogación expresa de derechos. En base a dichos hechos, los demandantes solicitan una declaración de incumplimiento de la demandada de la obligación de entregarles una plaza de aparcamiento en el mismo complejo, con declaración de condena subsiguiente, "apta para su ocupación por un turismo de dimensiones comunes", argumentando que el derecho a la obtención de la plaza de aparcamiento se ha transmitido por subrogación.

La entidad demandada en su contestación opone dos cuestiones jurídicas: A) Que la obligación de entrega del aparcamiento contenida en la escritura antes referida del año 1.997 es de tipo personalísimo a favor de los adquirentes en la misma, por lo que los Sres. Santiago son los únicos que podrían exigir dicha prestación. Dicho derecho no fue transmitido a los sucesivos adquirentes, al tratarse de una obligación "inter partes" no transmisible ni oponible a terceros; el compromiso fue con el primer adquirente no con los sucesivos adquirentes; no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, existiendo en el mismo una mención, pero no una inscripción. B) Se trata de una obligación de imposible cumplimiento por la oposición de los propietarios de las fincas del complejo, teniendo la expresa oposición del Sr. Amadeo, lo cual produjo la extinción de la obligación, y que la obligación de entrega asumida por Denba partía de la base y presupuesto básico de modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal, así como modificar las cuotas y construir plazas de aparcamientos para asignarlos a los vecinos o venderlos como fincas independientes.

La sentencia de instancia desestima la demanda por acoger el primer motivo indicado en la contestación a la demanda, y reseña que no se puede hablar de tradición por inexistencia de modo, con lo cual se trata de la existencia de una situación obligacional, que no real, en el que los ahora demandantes son terceros ajenos al inicial contrato, cuya eficacia resulta perdida por el no ejercicio por los compradores contratantes, quienes ostentaban un derecho frente al obligado; que la cláusula de reserva es una plasmación más bien formal sin ninguna real intencionalidad efectiva por parte de quienes iban adquiriendo la propiedad dominical sobre el referido apartamento, tratándose de una estipulación sin virtualidad; que los sucesivos adquirentes conocían las vicisitudes de transformación de los terrenos en apartamentos y su problemática por asistencia a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR