SAP Cáceres 410/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2010:772
Número de Recurso474/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00410/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0006251

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001059 /2009

De: PROVIVESA, S.L.

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: RAUL FUENTES PEREZ

Contra: Mariana, Ezequias, Justiniano,

Romeo, Luis Alberto, Augusto, Erasmo, María Virtudes, Joaquín, Elsa,

Micaela, Roque, Luis Pablo, Bartolomé, Evaristo, Justo, Adoracion,

Esmeralda, Sebastián, Juan Antonio,

Bienvenido, Paloma, Florentino, Marcos,

Teodulfo, Marco Antonio, Ángeles

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: PATRICIA MORA MAESTU S E N T E N C I A NÚM. 410/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

__________________________________________________________________________________________________________

____________________________________

Rollo de Apelación núm. 474/10 =

Autos núm. 1059/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

============================================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1059/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la entidad demandada, PROVIVESA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fuentes Pérez, y, como parte apelada, los demandantes, DOÑA Mariana, DON Ezequias, DON Justiniano, DON Romeo, DON Luis Alberto, DON Augusto, DON Erasmo, DOÑA María Virtudes, DON Joaquín, DOÑA Elsa, DOÑA Micaela, DON Roque, DON Luis Pablo, DON Bartolomé, DON Evaristo, DON Justo, DOÑA Adoracion, DOÑA Esmeralda, DON Sebastián, DON Juan Antonio, DON Bienvenido, DOÑA Paloma, DON Florentino, DON Marcos, DON Teodulfo, DON Marco Antonio y DOÑA Ángeles, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el Letrado Sra. Mora Maestu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 1059/09, con fecha 14 de Mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a Provivesa a devolver a los actores las siguientes cantidades, que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

A D. Mariana y a D. Marco Antonio la cantidad dela cantidad (sic) de 3.564,51 euros.

A D. Ezequias la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Justiniano la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Romeo la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Luis Alberto la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Augusto la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Erasmo la cantidad de 3.564,51 euros. A. D. María Virtudes la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Joaquín la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Elsa la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Micaela y A D. Roque la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Luis Pablo la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Bartolomé la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Evaristo la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Justo y a D. Adoracion la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Esmeralda la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Sebastián la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Juan Antonio la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Bienvenido la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Paloma la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Florentino la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Marcos la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Teodulfo la cantidad de 3.564,51 euros.

A D. Ángeles la cantidad de 3.564,51 euros.

Todas estas cantidades devengarán intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen al demandado las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandantes, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Octubre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.. SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número

1.059/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Erasmo y veintiséis más contra Provivesa, S.L., se condena a la indicada demandada a que devuelva a cada uno de los actores las cantidades reclamadas en dicho Escrito Expositivo, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, de alza la parte apelante -demandada, Provivesa, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Erasmo y veintiséis más- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus...

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