SAP A Coruña 352/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:2684
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 8/2010

Proc. Origen: 635/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 3 de Ferrol

Deliberación el día: 14 de septiembre de 2010

SENTENCIA Nº 352/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 8/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 635/2008, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 25.000 euros, seguido entre partes: Como apelante DON Alberto y, como apelado "EUROVIDA, SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el procurador Sr. PÉREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 25 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Rubín Barrenechea, en nombre y representación de D. Alberto, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Cía. de seguros Eurovida, S.A. con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Alberto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 25 de junio de 2009, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Alberto, absolviendo de la misma a la demandada Cía. de Seguros Eurovida S.A.., con imposición de costas a la parte actora.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) Inexistencia de cuestionario previo.

    El art. 10.1 de la Ley de Contrato de Seguro dice que "el tomador tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". La Sentencia recurrida desestima la demanda razonando que "en el cuestionario de salud que obra incorporado a las condiciones particulares de la póliza el demandante faltó a la verdad con dolo o culpa grave"; y la desestima erróneamente por cuanto no se puede subsumir el hecho probado en la norma que aplica, pues para ello habría que suprimir del art. 10 la frase "antes de la conclusión del contrato".

    La interpretación de las normas según el sentido literal, el carácter prenegocial o de información previa al contrato, que predica el Tribunal Supremo del cuestionario de Salud, y su finalidad, influir en la valoración del ri3esgo, refuerza el carácter esencialmente precontractual del mismo. Y es que esta influencia va dirigida, fundamentalmente, a la concertación del contrato, el importe de la prima o la suma asegurada; esto es, sirve para que la aseguradora celebre el contrato o no lo celebre, para que fije el precio del mismo, mayor o menor, y para que fije el capital asegurado.

    En el caso de autos el cuestionario no es anterior a la póliza, no se realiza en la fase de deberes precontractuales, sino que está incorporado a la póliza, a las condiciones particulares. Y en estas condiciones particulares, antes del cuestionario, la demandada ya le dio número a la póliza, ya fijó la prima, ya señaló el período de vigencia, ya fijó el capital asegurado, ya concluyó el contrata, ya cobró el producto vendido. Y si hizo ya todo eso, la finalidad de incluir el cuestionario en la póliza no es la señalada en la norma, decidir si se contrata y en qué condiciones, sino asegurarse motivos de oposición y defensa ante una eventual reclamación, con lo que el abuso del derecho parece claro, al tratarse de un contrato de adhesión y que el asegurado es la parte débil.

  2. ) Inexistencia del cuestionario.

    No existe un deber de declarar sino un deber de responder al cuestionario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001 dice que "no es concebible la exigencia al asegurado que declare en su contra si es preciso, cuando ni siquiera la parte contraria en el contrato, el asegurador, se ha preocupado de preguntarle sus circunstancias mediante un adecuado cuestionario".

    Cuando es la propia aseguradora la que redacta las preguntas y las respuestas sin intervención del asegurado se está ante el supuesto de falta de presentación del cuestionario. En el caso de autos, el cuestionario aparece incorporado a las condiciones particulares de la póliza, escrita con los mismos caracteres que el resto de la póliza donde aparecen datos tales como el nº de la póliza, nº de empleado gestor, etc, que sólo la aseguradora conoce; y la realidad social, la experiencia común, lo que sabe todo el mundo, acredita que las compañías aseguradoras son las que redactan las pólizas de seguro y que a la hora de vender una póliza ponen pocas pegas al comprador, entre ellas preguntarle por su salud. 3º) Ausencia de dolo o culpa grave.

    -a) Al ser realizado íntegramente el cuestionario por la entidad aseguradora, limitándose el recurrente a firmar la póliza, excluye el dolo o culpa grave, según jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ni siquiera se ha exigido al asegurado la firma específica del cuestionario de salud sino que está incluido en un documento, condiciones particulares y generales, tan extenso y técnico que a veces su comprensión es difícil para los profesionales del sector y no digamos para el común de los asegurados.

    -b) Además, el cuestionario no revela falsedad alguna. No consta que estuviera en tratamiento durante el último año, pues contrariamente a lo que dice la Sentencia, el informe emitido por el Dr. Daniel, de fecha 23 de enero de 2003, lo único que acredita es que tenía patologías previas de larga evolución y que fue tratado de ellas pero sin indicar las fechas. El informe del Sr. D. Felipe refiere también esas patologías previas. Es cierto que afirma que en la actualidad está a tratamiento con Vandral, Ribotril y Deprax 100 mg., pero lo que es esencial es que dicho informe carece de fecha, por lo que puede ser muy posterior a la conclusión del contrato o muy anterior a esa fecha. Ello significa que "el último año" que refiere la pregunta no ha sido probado por la compañía, a quien correspondía hacerlo.

    En cuanto a la pregunta, ¿ha estado de baja laboral más de 15 días en el último año?, hay que ser precisos porque lo exige el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y el art. 3 del CC . En efecto, no es lo mismo el futuro que el presente, no es lo mismo haber estado de baja que estar de baja. La pregunta en cuestión se refiere a un hecho pasado y no hay prueba de que durante el último año hubiera estado de baja, sino que lo que dice la sentencia recurrida es que estaba de baja en el momento de haberse concertado la póliza. La literalidad y el contexto a que nos remite el art. 3 CC ampara lo que se dice, y es que, respondiendo a la literalidad de la pregunta, no puede afirmarse que hubiera estado de baja, sino que estaba de baja, que son cosas distintas, y es que si comparamos esta pregunta con la primera "está o ha estado a tratamiento...", vemos que la primera se le pregunta por el presente y el pasado, mientras que en la que comentamos se le está preguntando sólo por el pasado. Y el art. 3 de la LCS impide hacer una interpretación extensiva en contra del asegurado, y no existe prueba de ese pasado.

    En cualquier caso, el recurrente tiene unos antecedentes médicos de lumbalgias y alcoholismo muy antiguos que no le impidieron, durante al menos 16 años, seguir en activo, por lo que no fue consciente de su gravedad y menos aún de que a instancia de la administración declarasen su incapacidad absoluta.

  3. ) La Sentencia recurrida considera, igualmente, de aplicación el art. 4.6 d) de la póliza, según la cual, quedan excluidas de las coberturas de la póliza "las consecuencias de la enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro", por estimar que se trata de una cláusula limitadora del riesgo y que a diferencia de las limitativas no precisan ser destacadas y firmadas por el asegurado conforme el art. 34 de la LCS .

    En el caso de autos, el riesgo asegurado es la incapacidad absoluta, por lo que, producida ésta, el asegurado tiene derecho a la indemnización. La cláusula en cuestión restringe ese derecho, lo condiciona o modifica, al hacerlo depender de la ausencia de una enfermedad previa, cuando una enfermedad previa puede acarrear una incapacidad absoluta pero también puede no acarrearla; debiendo destacarse...

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