SAN, 29 de Noviembre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5515
Número de Recurso636/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 636/2009 interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U, representada por la Procuradora doña

Carmen Ortiz Cornago contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de

Datos de fecha 1 de julio de

2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/00658/2008, ha sido parte la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 52.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2009, habiéndose admitido a trámite por providencia de fecha 1 de octubre del mismo año, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formuló demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y acordando la nulidad de la resolución sancionadora impugnada o, subsidiariamente, el archivo del procedimiento por la ausencia total de antijuridicidad y la inexistencia de dolo o culpa o, subsidiariamente, se modifique la calificación de la infracción a leve, imponiendo la multa en la cuantía de 601,01 #, con expresa condena en costas a la Administración y la obligación de estar y pasar por las declaraciones anteriormente solicitadas.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de febrero de 2010, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 1 de marzo de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose propuesto por la parte actora la documental consistente en que se tuviese por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con el escrito de interposición del recurso y con la demanda. La Sala declaró la pertinencia de la prueba propuesta. QUINTO.- Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2100, en el que se deliberó y falló, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 1 de julio de 2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/00658/2008, que impone a Telefónica Móviles España, S.A., una sanción de multa de 52.000 # por una infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, tipificada como grave en el artículo 44.3 .d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley .

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Macarena tiene contratada una línea con TME que generó varias facturas de las cuales tres quedaron pendientes de pago correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2005, por un importe total de 54,99 euros (folios 31 a 36).

SEGUNDO

El 14 de marzo de 2006 se suspende el servicio de la línea citada por impago y el 19 de abril se remite carta certificada en la que se le informa que tiene una deuda pendiente que asciende a 54,99 euros correspondiente a las facturas citadas. En julio de 2006 TME, encomendó la gestión de la deuda a EFFICO IBERIA (folios 31 a 36).

TERCERO

El 13 de julio de 2006, EFICO IBERIA, SAU, remitió un escrito a la denunciante requiriendo el pago a instancias de TME. En el escrito se informa que para regularizar la situación de impago, deberá realizar el ingreso utilizando el impreso que se adjunta, o bien en una cuenta corriente determinada indicando nombre, DNI y número de móvil del titular (folio 4).

CUARTO

El 16 de agosto de 2006 la denunciante realizó el ingreso de 54,99 euros en la cuenta corriente indicada. En la copia del ingreso figura el nombre y domicilio de la denunciante (folio 5).

QUINTO

Telefónica Móviles informó al fichero ASNEF los datos de Dª. Macarena asociados a una deuda de 54,99 euros por un producto de telecomunicaciones, con fecha de alta el 19 de junio de 2006 y de baja el 1 de febrero de 2007 (folio 24).

Se recoge en la resolución impugnada que de los citados hechos se desprende que Telefónica Móviles incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de un contrato de telefonía móvil y ante el impago por la misma de unas facturas, esta entidad informó de la deuda al fichero de solvencia Asnef. Posteriormente la denunciante abonó las facturas impagadas y Telefónica Móviles mantuvo sus datos en el fichero de solvencia sin que respondiera con veracidad a la situación de la afectada, razón por la cual los hechos son contrarias al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD.

TERCERO

En la demanda se invoca como fundamento de la pretensión actora los siguientes motivos:

  1. ) La Administración, mediante la utilización de las actuaciones previas, distrae la aplicación del artículo 42.2 de la Ley 30/92, incurriendo en un supuesto de fraude de ley.

  2. ) Caducidad del procedimiento sancionador toda vez que desde el acuerdo de inicio hasta la notificación de la resolución sancionadora han transcurrido más de seis meses. La fecha del acuerdo de inicio es el día 20 de enero de 2009 y la notificación de la resolución sancionadora es de fecha 8 de julio del citado año.

  3. ) En cuanto al fondo, la recurrente cumplió con los requisitos exigidos en la LOPD y normativa de desarrollo cuando informó al fichero de solvencia Asnef de los datos de la denunciante. La denunciante tras los requerimientos de pago y, como consta en el justificante de pago aportado y obrante al folio 5 del expediente, abonó la deuda pero el número consignado al hacer el pago fue el 666. 46. 26. 64, y no el 666.

    46. 28. 64, al que se refería la deuda, de ahí que resultase imposible imputarle el pago a la denunciante y pese a recibir otros dos requerimientos de pago, no fue hasta el 21-09-06 que la denunciante contactó telefónicamente con la recurrente informando del pago y ese mismo día la recurrente dio orden al fichero Asnef para que procediera a dar de baja a en el mismo a la denunciante. De forma que no se ha sido la infracción que se le imputa.

  4. ) Subsidiariamente, de entender que existe conducta típica, se debe imponer la sanción prevista para las infracciones leves en su grado mínimo pues...

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