SAN, 9 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5508
Número de Recurso460/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 460/2007, se tramita a instancia de la entidad MEDIA FINANCE HOLDING SL,

representada por el Procurador D. SANTOS DE GARANDILLAS CARMONA, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1980/81,

1981/82 y 1982/83, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del recurso la de 329.310'14 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 4-12-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que mediante la presentación de este escrito, tenga por deducida y formalizada la Demanda de Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo de Resolución dictado en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en virtud del cual se resuelve, desestimándolo, el Incidente de Ejecución instado por mi mandante en relación con los trámites de ejecución de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por dicho Tribunal Económico Administrativo Central, por la cual se resolvía la Reclamación Económico Administrativo número 4995/2002, y por causa del Acuerdo de fecha 26 de abril de 2007 dictado por la Unidad de Gestión de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes mediante la cual se llevaba a cabo la ejecución de la Resolución antes referenciada. Y previos los trámites legales y reglamentarios oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde:

a) Anular el acuerdo de resolución impugnado así como los actos administrativos de ejecución previos de los que aquél deriva.

b) Declarar la necesaria aplicación de la normativa actualmente vigente para el cálculo y cómputo de los intereses de demora a liquidar junto con las devoluciones tributarias acordadas, de conformidad con lo esgrimido en el fundamento jurídico-material cuarto anterior;

c) Condenando a la administración a rehacer la liquidación de los intereses de demora, y a abonar a la actora las sumas que resulten de la nueva liquidación, aplicando sobre las cantidades cuya devolución se ha acordado aquellos intereses de demora resultantes de lo preceptuado en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y por lo tanto, los siguientes tipos de interés de demora (establecidos desde 1986 por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos):

Año 1981: 4% Año 1982: 4% año 1983: 4% año 1984: 4%

Año 1985: 4% Año 1986: 13,13% año 1987: 12% año 1988: 11,5%

Año 1989: 11% Año 1990: 11% año 1991: 12% año 1992: 12%

Año 1993: 12% Año 1994: 11% año 1995: 11% año 1996: 11%

Año 1997: 9,5% Año 1998: 7,5% año 1999: 5,5% año 2000: 5,5%

Año 2001: 6,5% Año 2002; 5,5,% año 2003: 5,5% año 2004: 4,75%

Año 2005: 5% Año 2006: 5% año 2007: 6,25% año 2004: 4,75.

y subsidiariamente a todo ello, para el supuesto que no se estime la alegación de la necesaria aplicación de la normativa y el régimen actuales y sea confirmado el criterio administrativo de la aplicabilidad del régimen legal vigente en el momento de realizar los ingresos (1982, 1983 y 1984), dicte en su día Sentencia por la que se acuerde:

d) Anular el acuerdo de resolución impugnado así como los actos administrativos de ejecución previos de los que aquél deriva;

e) y al ser la devolución tributaria acordada resultado de la estimación de una Reclamación Económico Administrativa, se declare que, conforme el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 18 de diciembre, de Bases del procedimiento Económico-Administrativo, en relación con el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria de 1977, y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico-material quinto anterior, el tipo de interés de demora a aplicar para el cálculo y cómputo de los intereses a liquidar junto las devoluciones tributarias acordadas deber ser el tipo del 8%, tipo básico del Banco de España para los años en que se realizaron los ingresos;

f) Condenando a la administración a rehacer la liquidación de los intereses de demora, y a abonar a la actora las sumas que resulten de la nueva liquidación por la aplicación de dicho tipo del 8%

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 19-11-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2-12-2010, en que efectivamente se deliberó y votó. CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MEDIA FINANCE HOLDING SL, como sucesora de la entidad PRINTER INDUSTRIA GRÁFICA S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de septiembre de 2007, que desestima el incidente de ejecución promovido por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de 26 de abril de 2007, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en ejecución de la resolución del TEAC de 30 de marzo de 2006, en relación con el cálculo de intereses derivados de la devolución de ingresos indebidos relativos a ejercicios 1980/81, 1981/82 y 1982/83.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 26 de Abril de 2007 se dictó acuerdo de ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 30 de marzo de 2006, por el que se reconocía en las condiciones fijadas en la misma el derecho a devolución de ingresos indebidos por los ejercicios 1980, 1981 y 1982 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Tributación Consolidada. Como resultado de dicho acuerdo se reconoce la devolución de 5.387.247 Ptas., 19.568.272 Ptas. y 26.309.069 Ptas. por los mencionados ejercicios 1980/81, 1981/82 y 1982/83.

Los intereses sobre la devolución son calculados desde la fecha de ingreso, hasta la fecha del acuerdo de devolución (26 de abril de 2007), sobre la base de las respectivas cuotas a devolver aplicándose el tipo de interés del 4% que era el tipo de interés legal vigente en los momentos en que se realizaron los ingresos indebidos.

Con fecha 9 de junio de 2007 se presenta incidente de ejecución en relación con el cálculo de intereses, alegándose que los tipos de interés procedentes son los tipos de demora vigentes en cada uno de los ejercicios transcurridos desde el momento en que se realiza el ingreso indebido hasta la fecha del acuerdo definitivo de devolución. Fundamenta la interesada su petición en la aplicabilidad de la Ley 1/98 y su normativa reglamentaria de desarrollo a expedientes de devolución instados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 27 de septiembre de 2007, dicta la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación del incidente de ejecución promovido por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de 26 de abril de 2007, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en ejecución de la resolución del TEAC de 30 de marzo de 2006.

TERCERO

La única cuestión a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la corrección y procedencia del cálculo y cuantificación de los intereses de demora que incorporan las devoluciones tributarias acordadas por la Administración, en concreto, el tipo de interés aplicable a los ingresos indebidos efectuados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 .

Sostuvo la Administración, postura ratificada por el TEAC en la resolución que se revisa, que el régimen de los intereses en caso de devolución de ingresos indebidos efectuados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 será el previsto en la normativa anterior a dicha Ley y, por tanto, se calcularán según el tipo de interés legal vigente el día en que se efectuaron, por el tiempo transcurrido hasta la propuesta de pago, lo que determinó en el supuesto que se examina, que dado que el ingreso indebido se efectuó antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, procedía el abono del interés legal vigente el día en que se efectuaron los respectivos ingresos indebidos, siendo en todos los ejercicios a que se refieren las devoluciones acordadas el aplicado por la Oficina Gestora del 4%.

Consecuentemente, la...

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