SAN, 1 de Diciembre de 2010

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:5406
Número de Recurso3/2010

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 3/2010, seguido a instancia de BIOSTAB PRORESURGO SL, entidad representada por el procurador Don Manuel

María Álvarez- Buylla Ballesteros y defendida por el letrado Don Pablo Bellver Capella, contra la Resolución del Ministro de

Trabajo e Inmigración de 26 de octubre de 2009 por la que se desestimó la reclamación patrimonial deducida con fecha 12 de

diciembre de 2007, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del

Estado, sobre responsabilidad patrimonial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2010 fue presentado escrito por el procurador Don Manuel María Álvarez- Buylla Ballesteros, en nombre y representación de BIOSTAB PRORESURGO SL, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 26 de octubre de 2009 por la que se desestimó la reclamación patrimonial deducida con fecha 12 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Trabajo y Política Social, por los perjuicios ocasionados a la demandante que ascienden a 451.236,54 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa, como consecuencia de la incorrecta incorporación de la Directiva 2004/23 / CE y 2006/17 /CE, planteando si a ello hubiera lugar la cuestión de ilegalidad del Real Decreto 1301/2006 o la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 451.236,54 euros, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 24 de noviembre de 2010.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2007 Don Alfonso Hernán Escribano, en nombre y representación de BIOSTAB PROSEBURGO SL, presentó ante el Ministerio de Sanidad y Consumo reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, por daños derivados de la incorrecta y tardía transposición de la Directiva 2004/23 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos (DOUE 7.4.2004).

Acompañaba a su petición escritura de constitución de la mercantil BIOSTAB, solicitud de autorización sanitaria dirigida a la Generalitat de Valencia y resolución por la que se le denegaba autorización sanitaria para la constitución de un banco de tejidos, así como listados de gastos y daños reclamados.

El reclamante consideraba incorrecta la transposición de la Directiva 2004/24 /CE que había realizado el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células de tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos ( BOE de 11 de noviembre). Alegaba que la publicación de dicho Real Decreto implicó una nueva regulación que implicaba un nuevo mercado de actividades y servicios, posibilitando crear compañías dedicadas al depósito y conservación de sangre del cordón umbilical con fines autólogos. Por ello, y con el fin de constituir un servicio de crioconservación de las células madre contenidas en el cordón umbilical se constituyó la entidad BIOSTAB PRORESURGO SL el 4 de marzo de 2005. Solicitada la correspondiente autorización sanitaria a tal fin ante la Generalitat de Valencia, le fue denegada (resolución de 16 de junio de 2006), toda vez que, a juicio de la demandante, no existía legislación aplicable, aun cuando había vencido el plazo de transposición de la Directiva 2004/23 .

El Real Decreto contempla - alegaba- un aspecto novedoso respecto de las previsiones de la Directiva, toda que prevé que " las actividades de los establecimientos de tejidos no tendrán carácter lucrativo, y exclusivamente podrán repercutirse los costes efectivos de los servicios prestados por el desarrollo de las actividades autorizadas ...". Consideraba que la Directiva creaba unas expectativas que se vieron frustradas como consecuencia de la publicación del Real Decreto, perdiendo las inversiones que había realizado para la puesta en funcionamiento de la actividad.

Alegaba igualmente que la Directiva se había transpuesto pasado el plazo impuesto en la misma (7 de abril de 2006 ), cuando BIOSTAB se encontraba en disposición de prestar el servicio para el que se había constituido, lo que le provocó daños por importe de 297.247,92 euros y de 153.988,62 euros.

SEGUNDO

La resolución ministerial de 26 de octubre de 2009, que constituye el objeto de este recurso, desestimó la pretensión indemnizatoria, argumentando que la Directiva 2004/23 dejaba un amplio margen de apreciación a los Estados, en una materia en la que no estaba prevista la armonización entre los Estados, y en la que no existía un reconocimiento de derechos a favor de los particulares. La Directiva tenía por objeto, por el contrario, el establecimiento de normas de elevada calidad y seguridad para las células y los tejidos humanos en toda la Comunidad, y establecer los requisitos para la acreditación de establecimientos; por lo tanto, no se cumplían los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencias de 5 de marzo de 1996 ( TJCE/1996/37, "Brasserie du Pêcheur" y "Factortame"): 1)que la norma de derecho comunitario violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, 2)que la violación esté suficientemente caracterizada, y 3) que exista una relación causal ente la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por los particulares. La norma en cuestión, dice la Administración, no pretende conferir derechos a los particulares, sino establecer normas de seguridad y calidad para la donación, la obtención, evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y distribución células.

En suma entiende que la reclamante optó libremente por constituir una mercantil con la esperanza de ver que su objeto social sería permitido, asumiendo con ello un riesgo que solo a su propia decisión es achacable.

Analiza, de igual modo, la reclamación desde el punto de vista de la tardía transposición de la Directiva 2004/23, para llegar a idéntica conclusión, en función del contenido de la misma, puesto que no confiere derechos de directa aplicación e invocación por parte de los particulares.

Por último, señala que no existe una...

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