SAN 4/2008, 29 de Noviembre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5396
Número de Recurso286/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 286/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad GAS NATURAL

COMERCIALIZADORA, S.A. contra la Circular 4/2008 de la Comisión Nacional de Energía de fecha 22 de diciembre de 2008,

habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado y habiendo comparecido como codemandada la entidad UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A. La cuantía del recurso se ha fijada en indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2009, y por providencia de fecha 18 de mayo del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2009, en el que terminó suplicando que se tenga por formalizada la demanda y previos los trámites oportunos se dicte sentencia

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2010, en el que solicitó de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la actora.

La entidad codemandada no formuló escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

La parte actora y la Abogada del Estado presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de noviembre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la circular 4/2008, de 22 diciembre, de la Comisión Nacional de Energía, para la petición de información de precios de aprovisionamiento del mercado mayorista español de gas.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes motivos:

- La Circular de la CNE vulnera el principio de legalidad por carecer de habilitación legal en la medida que la Disposición Adicional 11ª de la Ley 34/98, del Sector de Hidrocarburos, establece la facultad de la CNE de dictar Circulares en virtud de la habilitación que de manera expresa le atribuyan los Reales Decretos y Órdenes Ministeriales.

- Existencia de una clara desviación de poder al ejercitar la CNE las potestades que tiene encomendadas por ley para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.

- La Circular es nula en cuanto vulnera el principio de proporcionalidad pues no existe un adecuado equilibrio entre los fines y los medios empleados.

- La circular es nula en cuanto vulnera el principio de congruencia por inadecuación entre los medios utilizados y los fines.

TERCERO

La Abogada del Estado se opone a la demanda al considerar que la CNE está habilitada para dictar la circular objeto de impugnación por las siguientes razones:

- A nivel del derecho interno, tiene atribuida la supervisión del nivel de transparencia y competencia del sector del gas natural según el artículo 3.4 h) de la Ley 34/98 y tal precepto la habilita para dictar circulares.

- En el contexto europeo las autoridades reguladoras nacionales tienen, entre otros cometidos, una mayor supervisión de los mercados mayoristas y minoristas, como resulta de la Directiva 2009/73 .

- No concurre desviación de poder en la actuación de la CNE ya que al recabar determinada información cumple con la función de velar por la transparencia y competencia del mercado.

- La circular no vulnera el principio de proporcionalidad. En cuanto al tratamiento de la confidencialidad de los datos requeridos, están protegidos por el artículo séptimo de la circular impugnada.

CUARTO

La parte actora argumenta como primer motivo de impugnación que la Circular de la CNE vulnera el principio de legalidad por carecer de la habilitación que de manera expresa y previa le deben atribuir los Reales Decretos y Órdenes Ministeriales, según se establece en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 34/98, del sector de Hidrocarburos.

En la Disposición Adicional 11ª de la Ley 34/98, en su apartado Séptimo, se reconoce como competencia de la CNE "Dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello." Y es cierto que la Circular 4/2008 no se dicta en desarrollo y ejecución de un Real Decreto u Orden del Ministerio que le habiliten expresamente para ello.

Ahora bien, el sector del gas ha sido objeto de una importante transformación que se inicia, fundamentalmente, a partir de la Directiva 98/30, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural, en la que se establecieron las bases para la creación del mercado interior de gas en la Unión Europea, y sobre todo con la Directiva 2003/55 /CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, que avanza en la regulación para la plena realización de los mercados interiores de la electricidad y el gas plenamente operativos con la aceleración de la liberalización en estos sectores. En el Considerando 13 de la última Directiva citada, respecto a las autoridades reguladoras, se recoge que los Estados miembros especificarán las funciones, competencias y facultades administrativas de las autoridades reguladoras, añadiendo "Es importante que las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros compartan un mismo conjunto mínimo de competencias".

El artículo 25.1.h) de la Directiva establece que los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes con la función de autoridades reguladoras que se encargarán, como mínimo, de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisando en particular (...) "el nivel de transparencia y competencia". Así, la Directiva 2003/55 ha venido a reforzar el papel y las competencias de las autoridades reguladoras del sector del gas, anunciando la intención de la Comisión de crear un grupo de autoridades reguladoras europeas para la electricidad y el gas con el fin de promover el desarrollo del mercado interior de la electricidad y del gas y de contribuir a una aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones establecidas en el Directiva.

En el derecho interno, la Ley 12/2007, que modifica la Ley 34/98 con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55, expone en su Preámbulo "Los principales aspectos que contempla la citada Directiva europea 2003/55 /CE son las obligaciones que los Estados podrán imponer a las empresas que operan en el sector del gas natural para proteger el interés económico general, las medidas de protección del consumidor que pueden referirse a la regularidad, a la calidad y el precio de los suministros, la supervisión de la seguridad de suministro (...) Precisamente para garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, en el artículo 25, la Directiva establece los aspectos que deberán supervisar, en cada Estado miembro, las autoridades reguladoras."

La citada Ley 12/2007 contempla el incremento de competencias de la CNE derivadas de la Directiva y, en concreto en la nueva redacción del artículo 3.4 .h, establece "... la Comisión...

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