ATSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2010:531A
Número de Recurso90/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 90/2010

A U T O

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 20 de septiembre de 2010.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sr. Jesús Millán Lleopart y Sra. Mª Teresa Aznarez Domingo únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por el procurador Sr. Jesús Millán LLeopart en representación del Sr. Casimiro se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 y Auto de 10 de marzo de 2010 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1072/08 . Por providencia de fecha 8 de julio de 2010 se dio traslado sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las partes las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de casación que se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de febrero de 2010 y Auto de aclaración de 10 de marzo de 2010 tiene como fundamento el art. 477,2,3, de la LEC en relación con el art. 477,3 de la propia Ley, esto es, la presunta existencia de interés casacional.

De conformidad con la normativa citada el recurrente debe manifestar el precepto legal del derecho civil propio de Catalunya que la sentencia hubiese infringido y además razonar la presencia, en el caso, del interés casacional.

El interés casacional puede derivar en que no exista jurisprudencia respecto de una determinada norma jurídica del derecho civil de Catalunya sobre cuya interpretación se haya suscitado una determinada controversia jurídica; por haber vulnerado la sentencia de apelación doctrina reiterada del Tribunal Superior de Justicia respecto de la norma jurídica que se dice infringida y, por último, por existir sentencias contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales o respecto de dos o más Secciones de una misma Audiencia Provincial sobre una determinada cuestión jurídica. En todos estos casos es preciso que en el escrito de preparación del recurso de casación se identifique el núcleo jurídico que la Sala de casación debe resolver en la función nomofiláctica que le es propia.

Conforme a reiterada doctrina del TS, el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03 -)-, debe precisarse de manera suficientemente clara como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en la preparación puedan luego subsanarse en el posterior escrito de interposición o, en su caso, en el recurso de queja o en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .

SEGUNDO

Pues bien, como quiera que la Sala ya observase defectos en la técnica casacional utilizada por el recurrente, acordó oír al respecto a las partes. La parte recurrente realiza ciertas observaciones que no desvirtúan las consideraciones jurídicas que ya se insinuaron en la providencia de fecha 8 de julio pasado teniendo en cuenta que el artículo 483 de la LEC permite al Tribunal de casación estimar que el recurso no reúne los requisitos legales mínimos e imprescindibles para su admisión, no obstante el Tribunal de apelación hubiese dado curso o trámite al mismo.

La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, no se haya formado jurisprudencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o corregir la defectuosa interpretación de la norma, en caso de que la doctrina seguida por la sentencia recurrida entre en abierta contradicción con la seguida por el TSJ.

Es por ello que La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere la...

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