ATS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:14847A
Número de Recurso577/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 838/2008 seguido a instancia de Dª Concepción, D. Benedicto y D. Edmundo contra CAJA SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), FREMAP MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la empresa ANTONIO GARCÍA SEGOND NUÑEZ, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Alberto López Villa en nombre y representación de Dª Concepción, D. Benedicto y D. Edmundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se interpone mediante un escrito que incumple la exigencia de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues la parte recurrente omite cualquier examen comparativo de hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencia recurrida y las citadas como contradictorias en los términos requeridos por el art. 222 LPL .

Por otra parte, los recurrentes incumplen el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales denunciadas a través del correspondiente motivo de casación. La única cita legal es la del art. 218 LPL respecto del plazo de diez días para preparar el recurso y no se denuncia precepto legal o jurisprudencia alguna que haya infringido la sentencia recurrida, lo cual constituye causa de inadmisión del recurso según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 28 de junio de 2005, 21 de diciembre de 2007, 22 de octubre de 2008 y 17 de febrero de 2009 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los recurrentes son los hermanos y herederos abintestato de un trabajador fallecido por accidente laboral cuando prestaba servicios para una empresa que no tenía concertado el seguro colectivo de vida previsto en el convenio colectivo de aplicación. Presentaron demanda ejercitando dos tipos de acciones: la de indemnización por la mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo, y la de indemnización civil adicional por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. Según indica el juez de lo social, en el acto de juicio se circunscribió el litigio a la mejora voluntaria por tratarse de acciones no acumulables, dictando sentencia en la que desestima la pretensión de abono de dicha mejora porque la inconcreción del convenio, que utiliza el término «sus familias», no permite reconocerles el derecho a los demandantes. La sentencia recurrida, tras desestimar un primer motivo de recurso referente a la procedencia de acumular las acciones ejercitadas, considera innecesario por ello desestimar el segundo motivo a través del cual los recurrentes insisten en la competencia del orden social para conocer de la indemnización por daños y perjuicios, razonando que dicha competencia es una cuestión indiscutible aunque independiente de la pretendida acumulación de acciones.

Como los recurrentes no han contestado al requerimiento de la Sala para que seleccionasen una sentencia de contraste, debe tenerse por elegida la más moderna de las dos citadas en preparación e interposición que es la de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 ( R. 3746/1989). Dicha sentencia se alega porque declara la competencia de la jurisdicción social y reconoce el derecho al percibo de una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Pero, como se ha dicho, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las dos deciden en el mismo sentido y si la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el resarcimiento de los daños es por las razones anteriormente expuestas, de modo que la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso es inexistente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto López Villa, en nombre y representación de Dª Concepción, D. Benedicto y D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 708/2009, interpuesto por Dª Concepción, D. Benedicto y D. Edmundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 5 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 838/2008 seguido a instancia de Dª Concepción, D. Benedicto y D. Edmundo contra CAJA SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), FREMAP MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la empresa ANTONIO GARCÍA SEGOND NUÑEZ, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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