ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:14800A
Número de Recurso4568/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2007, en el procedimiento nº 228/2006 seguido a instancia de D. Juan Manuel, D. Victor Manuel, D. Alfredo, D. Artemio, D. Bernardino, D. Celestino, D. David, D. Emiliano, D. Ezequiel, D. Florian, D. Gumersindo, D. Inocencio y D. Justiniano contra CAJA RURAL DEL SUR, SEGUROS GENERALES RURAL S.A. y RURAL VIDA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de octubre de 2009, que anulaba la sentencia impugnada y sin entrar en la resolución de los recursos interpuestos la reponía al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia dictara nueva sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio Álvarez-Ossorio Galvez en nombre y representación de D. Juan Manuel, D. Victor Manuel, D. Alfredo, D. Artemio, D. Bernardino, D. Celestino, D. David, D. Emiliano, D. Ezequiel, D. Florian, D. Gumersindo, D. Inocencio y D. Justiniano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada anula la sentencia dictada en la instancia y las actuaciones posteriores, reponiéndolas al momento anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia dicte otra nueva en la que se resuelvan todas las pretensiones deducidas y todos los puntos litigiosos objeto de debate. Los actores prestaron servicios para la Caja Rural del Sur hasta que extinguieron sus relaciones laborales en distintos momentos. Interpusieron demanda en solicitud de reconocimiento del derecho al rescate de las dotaciones individuales correspondientes a la fecha de extinción de la relación laboral. La sentencia de instancia declaró el derecho al rescate sobre la dotación individual acreditada en el fondo interno de la entidad, cuyo importe se establecía. En suplicación, las Compañías aseguradoras y la empresa alegan la falta de legitimación de una de ellas -al haberse concertado la póliza de seguros de externalización solo con una- y la incongruencia omisiva de la sentencia al no haber dado respuesta alguna a esta cuestión. La Sala acoge el motivo, razonando que la excepción opuesta por las entidades aseguradoras esta relacionada con el fondo del asunto y la sentencia no dió respuesta al respecto, limitándose a condenar a ambas aseguradoras. Tal omisión -añade- tampoco se remedia con el auto de aclaración dictado, ya que pese a reconocer el defecto, contiene una mención genérica a los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Llegando a la conclusión que ello supone incongruencia omisiva, al no incluir pronunciamiento alguno sobre tal extremo y limitarse a estimar parcialmente la demanda y condenar a las tres codemandadas.

La parte actora recurre en casación proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 03-10-01 (Rec. 949/01 ). Dicha resolución revoca parcialmente la dictada en la instancia y declara que la categoría profesional de las actoras es la de profesoras de religión católica, así como el carácter laboral temporal de su relación con el Ministerio de Educación, al que condena a abonar determinadas cantidades, absolviendo al resto de codemandados, Junta de Andalucía, Ministerio de Defensa y Arzobispado de Sevilla. Se trata de un supuesto en el que las demandantes, profesoras de religión católica, reclaman diferencias retributivas y determinados derechos, habiendo estimado parcialmente la demanda la sentencia de instancia frente a la Junta de Andalucía. La Sala rechaza la petición de nulidad de la sentencia al no haberse producido la incongruencia omisiva alegada por la Junta, ya que sobre la falta de legitimación opuesta razona la juzgadora de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución y la desestimación de la excepción se refleja en el fallo, al condenar a la Conserjería de la Junta.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este supuesto, ni concurre la primera, dado que un caso versa sobre reclamación del derecho al rescate sobre la dotación individual acreditada en el fondo interno de la entidad y otro sobre el reconocimiento de determinada categoría profesional, el carácter laboral temporal de la relación y diferencias retributivas; ni tampoco la segunda, ya que en la sentencia de instancia no se incluye pronunciamiento alguno sobre la falta de legitimación pasiva opuesta; situación que no se produce en el caso de la referencial, donde la juzgadora de instancia razono en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su resolución sobre la excepción alegada.

Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, en criterio reiterado por las de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992 ; 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995 ; y 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las "irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta doctrina ha sido confirmada por las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2.001 (Recursos 2856/99 y 234/2000 ), en las que se razona que en caso contrario dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas, "el tratamiento procesal de la simple casación", y que, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Álvarez- Ossorio Galvez D. Juan Manuel, D. Victor Manuel, D. Alfredo, D. Artemio, D. Bernardino, D. Celestino, D. David, D. Emiliano, D. Ezequiel, D. Florian, D. Gumersindo, D. Inocencio y

D. Justiniano, en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2114/2008, interpuesto por D. Juan Manuel, D. Victor Manuel, D. Alfredo,

D. Artemio, D. Bernardino, D. Celestino, D. David, D. Emiliano, D. Ezequiel, D. Florian, D. Gumersindo,

D. Inocencio, D. Justiniano, CAJA RURAL DEL SUR, SEGUROS GENERALES RURAL S.A. y RURAL VIDA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 12 de juliio de 2007, en el procedimiento nº 228/2006 seguido a instancia de D. Juan Manuel, D. Victor Manuel,

D. Alfredo, D. Artemio, D. Bernardino, D. Celestino, D. David, D. Emiliano, D. Ezequiel, D. Florian, D. Gumersindo, D. Inocencio y D. Justiniano contra CAJA RURAL DEL SUR, SEGUROS GENERALES RURAL S.A. y RURAL VIDA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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