ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:14799A
Número de Recurso4523/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 414/2007 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Tomás Gómez Álvarez en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que desestimo la demanda- y condena solidariamente a la empresa y a la aseguradora a abonar a la actora 38.000 # por la agresión sufrida en el desempeño de su trabajo. La demandante, el 24-4- 06, cuando prestaba servicios en su centro de trabajo, un establecimiento de la cadena DIA sito en Leganés, fue agredida por una persona que se disponía a robar portando un cuchillo jamonero, con el cual amenazó en el cuello a la trabajadora. En el hecho intervino un cliente que cogió al atracador por la muñeca, sufriendo la actora el corte de los dedos de la mano izquierda. La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de cajera, derivada de accidente laboral. Antes del suceso, en diversas reuniones del Comité de seguridad e higiene se trato el tema de la inseguridad en las tiendas de la empresa DIA, como consecuencia de agresiones y atracos. Y se solicitaron mejoras de la actividad preventiva. La Inspección de Trabajo el 17-12-04 dirigió un requerimiento para establecer determinadas medidas en aras a minimizar los riesgos de atracos y agresiones. Los medios de seguridad existentes en la red de tiendas DIA son los siguientes: Contrato de arrendamiento de servicios de seguridad. Sistemas de Seguridad como cámaras con grabación. Circuito cerrado de televisión y arcos de seguridad. Timbres debajo de cada caja registradora al objeto de avisar al resto de empleados de existencia de alguna anomalía. Teléfonos conectados con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mediante la presión de una tecla. Cajas fuertes en cada una de las tiendas. Se efectúan retiradas de efectivo periódicamente para minimizar el riesgo de robo o atraco y ante todo para preservar la integridad del personal de caja y custodia de efectivo. Entrega de un Manual de Acogida y de un Manual de Seguridad y Salud donde, entre otros extremos, se establecen normas de régimen interno en el sentido de no enfrentarse a clientes que tengan actitudes violentas o de disconformidad, estableciéndose medios de atención al cliente. La empresa evaluó el 18-11-05 como riesgo para el puesto de cajero la posibilidad de sufrir atracos. Como medida correctora se señala "se practicara la política de no respuesta y resolución de conflicto, no oponiéndose ningún tipo de resistencia física ni verbal ante la misma". La Sala considera que las medidas descritas no son suficientes, porque van dirigidas más a la constatación y denuncia del hecho o a la protección de la recaudación de la empresa que a otra cosa, al menos en el centro donde tuvo lugar el suceso, el cual no consta que estuviera cubierto con el contrato de arrendamiento de servicio de seguridad antes de producirse tal hecho, servicio que posee una finalidad disuasoria importante. Concluyendo que la conducta de la empleadora revela negligencia en la protección de los trabajadores frente a los riesgos concretos de atracos, que fueron repetidamente advertidos.

La empresa recurre proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-10-07 (Rec. 1667/07 ), que desestima la demanda por daños y perjuicios derivadas de accidente laboral. Se trata de un supuesto en el que el trabajador, el 23-4-05, mientras prestaba servicios en su centro de trabajo, establecimiento sito en Madrid, y sobre las 13:30 horas, fue agredido por un desconocido al que había recriminado su comportamiento por estar abriendo envoltorios de productos colocados en las estanterías del local. A raíz de la citada agresión el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 25-4-05 al 22-8-05 con diagnóstico de "Contusión torácica. Lumbalgial". La empresa tiene concertado desde enero de 2003 un servicio de seguridad en cuya virtud, al tiempo de la agresión sufrida, existían unos 42 vigilantes de seguridad que dan servicio de forma rotatoria a las tiendas de la cadena sitas en el término municipal de Madrid (en numero aproximado de 200). La rotación de los servicios de vigilancia está en función del análisis de riesgos que se hacen de forma periódica por el Jefe de Seguridad de la empresa demandada. La Sala considera que no hay culpabilidad en la empresa, argumentando que >

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias valoradas, así como la conducta llevada a cabo por los respectivos trabajadores. En la impugnada, la actora en la tienda en que trabajaba fue objeto de una agresión con un cuchillo jamonero por una persona que se disponía a robar, no estando el establecimiento cubierto con el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad al producirse el hecho. En el caso examinado por la sentencia referencial no se trató de un atraco, robo o hurto sino de una agresión al trabajador por un desconocido al que había recriminado su comportamiento por estar abriendo envoltorios de productos colocados en las estanterías del local, y la empleadora tenía concertado un servicio de seguridad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomás Gómez Álvarez, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4612/2009, interpuesto por Dª Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 414/2007 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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