ATS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:14740A
Número de Recurso2422/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de D. Amadeo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de febrero de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 81/2008, sobre revisión de oficio.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que ni el importe del préstamo, ni el de los intereses de demora, ni tampoco el recargo de apremio superan el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación [artículo

86.2.b) de la LRJCA ].

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2007, del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, que no admite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 19 de diciembre de 2002, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación dirigida contra una providencia de apremio por importe de 134.824 pesetas (810,34 euros).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo

93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En el presente caso, la revisión de oficio se pretende, según de ha expresado, respecto de una Resolución que desestimó la reclamación formulada contra una providencia de apremio por importe de 134.824 pesetas (810,31 euros), lo que evidencia que el asunto no alcanza el límite legal fijado para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurrirse en casación, razón por la cual ha de declararse la inadmisión del aquí interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley de la Jurisdicción .

A la anterior conclusión no se oponen las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, ya que, por un lado, como ha declarado reiteradamente esta Sala, el límite cuantitativo rige al margen de los motivos en los que se base el recurso de casación, es decir, la base argumental del recurso de casación en nada afecta a la determinación de la cuantía como causa que impide abrir dicho recurso a las resoluciones judiciales (por todos, Auto de 5 de junio de 2008, recurso de casación número 4.507/2007); por otro lado, la invocación de la lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos, Autos de 1 de julio de 2004, recaído en el recurso de casación número 55/2004, o de 10 de septiembre de 2009, recurso de casación número 5.948/2008, y los que en ellos se citan), a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la Ley de la Jurisdicción, que no es aplicable al presente caso, dado que no se ha seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es la de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la Sentencia de 10 de febrero de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 81/2008, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR