ATS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del D. Carlos Miguel presentó el día 16 de septiembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 414/08, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº155/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº20 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Katiuska Martín Marín, en nombre y representación de D. Carlos Miguel presentó escrito ante esta Sala el día 15 de octubre de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Andrea presentó escrito ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2009, personándose en concepto de recurrida . El Ministerio Fiscal es parte en el presente procedimiento.

  4. - Mediante providencia de fecha de fecha 7 de septiembre de 2010, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso. Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2010, la parte recurrente presentó escrito alegando a favor de la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de octubre siguiente, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 8 de noviembre de 2010, alegó a favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Pese al indiscutible contenido de Derecho Foral del litigio, este Tribunal asume su competencia para la resolución del recurso de casación presentado debiendo considerarse al respecto que el art. 73.1a) LOPJ supedita la competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso de casación fundado en infracción de normas de Derecho Civil Foral o Especial al requisito de que la resolución recurrida se haya dictado por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma cuyo Derecho Civil Foral o Especial se considere infringido, y en consecuencia procede considerar competente a esta Sala para conocer del presente recurso de casación, ya que se funda en infracción de normas de Derecho Civil Catalán, pero la sentencia recurrida no ha sido dictada por un órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma de Cataluña sino por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma, manteniéndose por tanto el criterio seguido por esta Sala al abordar la misma cuestión en el recurso número 2643/1998, Auto de 9 de febrero de 1999 y Sentencia de 12 de febrero de 2004 .

  2. - La Sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación objeto del presente examen, recayó en juicio de divorcio contencioso, es decir en procedimiento tramitado por razón de la materia a tenor de la legislación vigente en el momento de interposición de la demanda, por lo que la vía escogida por el recurrente para acceder a la casación, la del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional, era la apropiada, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 1254/2004 .

    Vista la adecuación del cauce escogido, procede examinar la admisibilidad del recurso interpuesto, en atención a su preparación ante la Audiencia Provincial. El escrito de preparación del recurso, formulado al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, fundamenta el recurso en la infracción del art. 41 del Código de Familia de Cataluña, mencionando como infringidas las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de abril de 2007 y 21 de octubre de 2002, en lo relativo a la necesidad de comparar la valoración de los patrimonios de uno y otro cónyuge a efectos de concesión de la compensación prevista en el artículo 41 mencionado, denunciando que la sentencia recurrida no contiene ningún estudio del patrimonio de la esposa al tiempo de la separación.

    El escrito de interposición del recurso se funda e incide en el desarrollo de las argumentaciones que se mencionan en el escrito de preparación del recurso.

  3. - No obstante lo anterior, se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, incidiendo en el carácter extraordinario de la casación, ha reiterado que no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica -cuyo planteamiento resulta imposible- sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades; como esta Sala ha declarado con reiteración el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene la exclusiva finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade, en el caso del recurso basado, como el presente, en la inexistencia de "interés casacional", la más predominante de creación de jurisprudencia; por ello, esta Sala ha llegado a declarar -incluso en fase de preparación apreciada por vía de queja- la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, del desarrollo argumentativo que se articula en el escrito de interposición del recurso, resulta que la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias que se mencionan como infringidas pues lo que pretende el recurrente es que esta Sala, valorando de nuevo la prueba practicada, declare la improcedencia de la fijación de la compensación que regula el art. 41 del Código de Familia Catalán por razón del trabajo para la casa o para el otro cónyuge, y la razón que alega es que no se ha valorado sino exclusivamente el patrimonio del marido pero no el de la esposa, considerando que no concurre la situación de desigualdad para el patrimonio de la perjudicada. Pero se aprecia que con tal argumentación omite que la sentencia recurrida, ratifica en su Fundamento de Derecho Segundo las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia, (motivación por remisión sobradamente admitida por esta Sala: SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), que en su Fundamento de Derecho Octavo dedicado a la "determinación cuantitativa de la compensación", valora adecuadamente el patrimonio de la esposa, declarando acreditado que al tiempo de contraer matrimonio ambos carecían de bienes inmuebles, que durante el tiempo del matrimonio no ha tenido empleo ni contratado servicio doméstico y que el único activo patrimonial de la esposa adquirido constante el matrimonio es la mitad indivisa de la propiedad de la vivienda conyugal sita en Marratxi, sujeta a hipoteca, valorando la dedicación durante la convivencia marital a la familia, alcanzando la conclusión, que asume la sentencia recurrida de que "El desequilibrio patrimonial es evidente, y la necesidad de establecer compensación a favor de la demandada resulta indiscutible", de modo que la sentencia no se opone a las sentencias que se mencionan como infringidas en tanto que valora los mismos elementos que las sentencias invocadas como infringidas, es decir, ambos patrimonios y los demás elementos señalados, significando lo expuesto que, argumentado el recurso sobre el desconocimiento de la base fáctica de la Sentencia impugnada, el "interés casacional" alegado no es real y sólo puede verse desde la particular visión del litigio del recurrente, lo que determinaría la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, LEC, por inexistencia de "interés casacional", como se ha señalado.

  4. - En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la Sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 414/08, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº155/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº20 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, Y AL MINISTERIO FISCAL.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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