ATS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, constituida por las fincas número NUM001, NUM002 y NUM003 de la CALLE000, y NUM004, NUM005 y NUM006 de la CALLE001 de Madrid presentó el día 8 de febrero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 741/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1286/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 10 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Antonio García Martínez en nombre y representación de don Carlos Jesús y de don Jesús Luis presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de febrero de 2010 personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador don Juan Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de igual fecha se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infringidos la norma 1ª y 3ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1988, 14 de noviembre de 1985, 6 de abril de 2006 y 3 de junio de 2009, en cuanto a la mayoría necesaria para aprobar obras de cerramiento que no suponen la alteración de elementos comunes ni afectan al título constitutivo.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional porque la parte recurrente parte en todo momento de que la obra realizada no entraña una modificación perjudicial para la comunidad o los vecinos, no modifica los elementos comunes ni menoscaba o altera la seguridad y configuración exterior del edificio, con lo que resulta suficiente el acuerdo mayoritario no siendo precisa la unanimidad. Este hecho, que resulta esencial para determinar, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, la mayoría necesaria para la aprobación de una obra, es negado por la Audiencia Provincial, que concluye, tras valorar la prueba practicada que el cerramiento realizado "supone una notable alteración del título constitutivo, que, además perjudica claramente a los propietarios de los locales comerciales,". Pero es que además, considera acreditado la Audiencia que se ha modificado la configuración del inmueble, incluida la servidumbre de paso constituida a favor de los propietarios de los locales comerciales, todo lo cual, exige que el acuerdo de realización de la obra en cuestión, se apruebe con el consentimiento unánime de los copropietarios. De este modo solo obviando tales argumentos, y centrando la atención, como hace el recurrente, en la apreciación fáctica realizada, no por la Audiencia, sino por el Juzgado de Primera Instancia, se puede considerar vulnerada la doctrina de esta Sala.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, constituida por las fincas número NUM001, NUM002 y NUM003 de la CALLE000, y NUM004, NUM005 y NUM006 de la CALLE001 de Madrid, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 741/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1286/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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