ATS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Carlos presentó el día 15 de diciembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 26/2009, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 252/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de enero de 2010.

  3. - La Procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de D. Anselmo, Dª. Benita, Dª. Concepción y D. Cornelio, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de enero de 2010, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Juan Carlos presentó escrito el día 2 de febrero de 2010, a efectos de personarse como parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso, sin que se hayan efectuado alegaciones.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en materia arrendaticia que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega la infracción de los arts. 1254, 1255, 1258, 1281, 1282y 1283 del Código Civil y art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, reseñando el contenido de los mismos, alegando interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 19/11/2007, SAP Ávila de 26/4/1996, SAP de Almería (Sección 2ª) de 13/9/2001 y SAP de León de 6/4/2006 . También alega interes casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 4/2/1992, 10/6/1993, 14/6/1994, 20/4/1993 y 18/3/1992 . De todas las sentencias reseñadas, la parte recurrente entrecomilla su contenido.

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar la fecha de distintas sentencias y entrecomilla su contenido, pero sin explicar de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma, ni su relación con las infracciones denunciadas, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado. En este punto se hace necesario recordar que es imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas. 5.- Habiéndose efectuado el depósito de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede su devolución a la parte recurrente, habida cuenta que en la fecha de la preparación del recurso de casación (3 de noviembre de 2009), la mencionada norma no se encontraba en vigor.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 26/2009, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 252/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR