ATS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", de Cullera presentó el día 12 de febrero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 754/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario número 778/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca.

  2. - Mediante Providencia de 15 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", de Cullera presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2010 personándose en calidad de recurrente . La Procuradora doña Rosa Mª del Pardo Moreno, en nombre y representación de doña Alicia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2010 personándose en calidad de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado en la misma fecha se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de dos motivos. En el primero indica como vulnerado el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y señala que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 16 de noviembre de 1996, 24 de marzo de 2000 y 29 de mayo de 2009, respecto a que los estatutos de la Comunidad de Propietarios pueden ser modificados por acuerdo unánime de los comuneros. El segundo motivo se funda en la infracción del art. 14.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 1255 del Código Civil .

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. Los razonamientos que ofrece el recurrente como sustento de su recurso parten de un supuesto de hecho diferente al expuesto por la Sentencia recurrida. En modo alguno la Audiencia se opone a la doctrina de la Sala que exige la unanimidad para modificar una norma estatutaria, sino que, muy al contrario, la correcta aplicación de la misma le permite estimar la demanda. La Sentencia, tras valorar la prueba practicada concluye que el acuerdo que se adoptó en la Junta de 10 de agosto de 2006, relativo a la obligatoriedad del ahora recurrido, a contribuir al pago de los gastos de escalera, pese a la exención contenida en los estatutos, tenía un carácter provisional. Y tal conclusión se sustenta en el hecho de que, tras comunicar al recurrido el acuerdo, éste se opuso, y en una posterior junta, celebrada el 29 de enero de 2007, se abrió un intenso debate sobre tal cuestión, que finalizó, aceptando por parte de los copropietarios, que tanto el copropietario, ahora recurrido, como la Comunidad, consultarían con sus respectivos abogados, para que en una Junta posterior se pudiera tomar una decisión definitiva respecto de esta cuestión. En tal Junta, de fecha 1 de agosto de 2008, se aprobó por mayoría que el recurrido, que se opuso, hiciera frente a los gastos ya referidos. Éste es precisamente el acuerdo cuya nulidad se pretende, nulidad que ha sido declarada por la Audiencia, precisamente en aplicación de la doctrina que se dice infringida, dado que lo contrario supondría dar validez a un acuerdo que modifica los estatutos de la comunidad, y que no ha sido aprobado con la unanimidad que legalmente se exige. Insiste la parte recurrente en el carácter vinculante del acuerdo adoptado en Junta de 10 de agosto de 2006, ignorando los hechos valorados por la Sentencia, y aduce la existencia de un interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de 14 de marzo de 2000 y 6 de julio de 1991, de cuyo examen se desprende que analizan supuestos de hecho diferentes al que es objeto de autos. Así la primera, resuelve que pese a que el argumento ofrecido por el propietario de un local comercial, respecto a que no usa determinados servicios comunes, no le exime de su pago, cuando tal obligación está prevista en los Estatutos de la Comunidad. Y un supuesto de hecho similar estudia la Sentencia de 6 de julio de 1991 en relación a determinados pisos de una Comunidad que, en este caso, los estatutos les eximen de pagar determinados gastos, por lo que su obligación a contribuir a los mismos pasa por un acuerdo unánime de los comuneros, a fin de modificar los estatutos.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", de Cullera, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 754/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario número 778/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    1. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR