AAP Toledo 233/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2009:689A
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución233/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00233/2009

Rollo Núm. .............................. 32/09.-Juzg. Instruc. Núm...... ORGAZ, 1.-JUICIO DE FALTAS Núm. ............. 177/08.-A U T O Nº 233

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diez de Noviembre de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha dictado el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 32 de 2009, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en J.F núm. 177/08, figurando como apelante Marcial, defendido por el Letrado Sr. Francisco Villamar Losada; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz se siguen J.F Nº 177/08, en las que, con fecha 23-09-08, se dictó auto transformando faltas y Diligencias Previas y resolución que fue notificada a las partes, lo que motivo que por el denunciante se interpusiera recurso de y subsidiario de apelación reforma, del que se dio traslado a las partes, dictándose nueva resolución por el Juzgado en la que confirmaba la anterior.-SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se recurre por el imputado el Auto de Transformación del Juicio de Faltas en Procedimiento Abreviado, alegando infracción del principio de seguridad jurídica y violación del derecho de defensa, además de violación del artículo 147 del Código Penal porque las lesiones no requirieron tratamiento médico .

El primer motivo de recurso (violación del principio de seguridad jurídica y del derecho de defensa), lo basa el recurrente en la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

(art.

24.1 CE EDL 1978/3879 ), que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2) EDJ 2000/3180 ; 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2) EDJ 2001/1369 ; 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6) EDJ 2002/41047 ; y 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6). Hemos reiterado en múltiples ocasiones que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 EDL 1978/3879 y que existe una innegable conexión entre la intangibilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 EDJ 1988/435 ; y 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 1996/240 ).

El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si los órganos judiciales las modificaran fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia o auto firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 EDJ 1991/11700 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 EDJ 1995/22 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 EDJ 1999/5120 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 EDJ 2000/3180 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 EDJ 2001/13842 ; y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 EDJ 2005/13072 ). >>

Considera el recurrente que el Auto de 3 de Marzo de 2008, declarando el hecho falta, notificado y consentido por las partes, y el Auto de citación a juicio, de 22 de Mayo de 2008, son resoluciones judiciales firmes que no pueden alterarse en el Acto del juicio porque el Ministerio Fiscal solicita la transformación en Abreviado sin que existan nuevas pruebas sobre los hechos, ya que el informe de sanidad forense, de 23 de Abril de 2007, era reconocido por todas las...

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