AAP Toledo 42/2009, 29 de Junio de 2009
Ponente | MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO |
ECLI | ES:APTO:2009:382A |
Número de Recurso | 37/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 42/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00042/2009
Rollo Núm. ....................................... 37/2.009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. ...................... 1 de Toledo.-Medidas Protección Menores Núm. 299/2.007.- A U T O Núm. 42
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 37 de 2.009, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en procedimiento de oposición de medidas en protección de menores núm. 299/07, en el que han actuado, como apelante CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL, defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Sr. Álvarez López, y como impugnantes D. Mauricio y Dª Caridad, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín, y defendidos por la Letrado Sra. Sastre Martínez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dña. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, se sigue procedimiento de oposición medidas en protección de menores núm. 299/07, a instancia de CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL, en el que con fecha 27 de Octubre de 2.008, se dictó AUTO, en cuya Parte Dispositiva se acodaba "Estimar la impugnación presentada por Dª Carmen Parra Martín en nombre de D. Mauricio y Dª Caridad contra la resolución dictada pro el Director General de la Familia pro al que declara que los impugnantes no son idóneos para la adopción de un menor de la Federación Rusa, dejándola sin efecto y declarar que D. Mauricio y Dª Caridad son idóneos para la adopción internacional de un menor de la Federación Rusa, sin hacer expresa condena en costas".-SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Por el trámite del art. 780, Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, se intento por D. Mauricio y Dª Caridad, impugnar el acto administrativo (resolución del mismo orden en materia de protección de menores), por el que se que se declaraba la no idoneidad de los demandantes para la adopción internacional de un menor en la Federación Rusa; y presentada demanda, a la que se opuso el órgano administrativo, tras la tramitación oportuna, se dictó resolución por la que se estimaba la demanda, y con ello se rectificaba el acto administrativo denegatorio, declarando la idoneidad de la pareja para la adopción, tratándose de resolución que se adoptaba en base a valorar las periciales aportadas y las practicadas en el juicio; y resolución contra la que se alza la Administración demandada.-SEGUNDO: Los dos primeros óbices son procesales, deben ser rechazados, por su simplicidad, con breve motivación. En el primero, la trascendencia procesal de que se haya dictado auto en lugar de sentencia -el procedimiento ha de seguirse por los trámites del juicio verbal-, es nula, en cuanto lo que importa, en primer lugar, es la motivación, siendo esta extensa y adecuada, y en segundo lugar, la trascendencia está en que se produzca o no indefensión con el dictado de resolución de esa naturaleza, y no existe, no pudiendo aceptarse la referencia a la posibilidad de recurso de casación por razones procesales obvias.
En el segundo, a la vista de los arts. 769 y ss., LEC ., no se comete infracción normativa alguna porque en un proceso sobre menores, y éste finalísticamente lo es, el Juez pueda acordar de oficio en cualquier momento la proposición y práctica de pruebas que afecten a aquellos (art. 752 ), pues es el preponderante interés del menor el preponderante.
El tercer óbice procesal, que trata del error en la valoración de la pericial, debe necesariamente conectarse y resolverse conjuntamente con los cuarto ("incorrecta aplicación de la normativa estatal y autonómica reguladora de la idoneidad para la adopción internacional"), y quinto ("incorrecta aplicación del principio del interés superior del menor"), pues a la vista de la forma en que se articulan los motivos y generalmente el recurso, lo que se lleva a cabo es una crítica del razonamiento de la resolución en cuanto declara la idoneidad de los demandantes, por lo que debe partir la Sala, necesariamente, de dos aseveraciones, una previa en orden a recordar que no se probaron -falta de ratificación y sometimiento a contradicción del informe en que se declara la idoneidad de pareja- los fundamentos de la resolución administrativa, que ya se dice en la resolución recurrida...
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SAP A Coruña 15/2010, 15 de Enero de 2010
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