AAP Santa Cruz de Tenerife 322/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2009:3919A
Número de Recurso584/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución322/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

APELANTE: Pelayo .- Abogado.- Natalia Dominguez Sosa .- Procurador.- Milagros Mandilla

Blanquez APELADO: Aridos Y

Hormigones Gomera S.L. .- Abogado.- J. Enrique Martinez Garcia .- Procurador.- Mª De La Paloma Aguirre Lopez

AUTO NÚM. 322/2009

Iltmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de noviembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo del año en curso se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acuerda: "Estimar la causa de oposición del demandado "Áridos y Hormigones Gomera S.L.", declarando prescrita la acción del letrado.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de apelación por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal, en nombre y representación de Don Pelayo, teniéndose por preparado y emplazándole para la correspondiente interposición por término de veinte días, lo que verificó en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes personadas por diez días para la presentación de escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento civil, habiendo presentado en tiempo y forma la parte demandada escrito oponiéndose al recurso, acordándose finalmente la remisión de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, mediante providencia de fecha 22 de julio de 2009 .

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez bajo la dirección de la Letrada Dª. Natalia Domínguez Sosa, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Maria del Pilar Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Martínez García; señalándose para votación y fallo, el día dos de noviembre del año en curso .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende el apelante la revocación de la resolución apelada y que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas en los autos de los que dimana la presente apelación desde la fecha de presentación del escrito de impugnación de la parte contraria y que se dé traslado del mismo y trámite a dicho apelante para contestar esa impugnación, así como la nulidad de todos los actos posteriores, condenándose asimismo a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; subsidiariamente, de estimarse procedente, por economía procesal, y de decidirse entrar en el fondo del asunto, que se dicte sentencia por la que se declare como honorarios debidos la cantidad de 157,50 euros por él reclamada, requiriéndose a la parte demandada para que pague en el plazo de cinco días tal importe más 47 euros que considera bastantes para costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Aduce como base del recurso la infracción de normas o garantías procesales, entendiendo que se han vulnerado los principios de contradicción y audiencia, así como los de igualdad de armas procesales -o de bilateralidad, produciéndole indefensión, al no habérsele dado traslado del escrito de impugnación de la parte contraria por lo que no ha podido contestar ni proponer la prueba que estimara oportuna para rebatir los argumentos de esa impugnación, mostrando asimismo su total desacuerdo con la estimación por la juzgadora de la instancia de la prescripción de la acción y reiterando que no se le ha permitido aportar prueba alguna para contrarrestar la procedencia de esa excepción, señalando que se ha dictado el Auto en base al artículo 34.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con un contenido que dicho precepto no permite, pues ha de determinarse la cantidad que hubiera que satisfacer al letrado actor y bajo apercibimiento de apremio. Añade que el relato de hechos realizado de contrario en apoyo de la pretendida declaración de prescripción de la acción no tienen nada que ver con el proceso monitorio 1057/2004 al que corresponden los honorarios reclamados, refiriéndose a otros procedimientos sin vinculación alguna con el que se acaba de citar, indicando que la última actuación profesional en dicho proceso monitorio y el cese efectivo en la dirección jurídica del asunto tuvo lugar el día 27 de junio de 2007, en los autos de juicio de ejecución judicial 974/2005 que traen causa de ese proceso monitorio, día el expresado en el que se otorgó la preceptiva venia colegial al letrado

Don Enrique Martínez García, que fue quien firmó el escrito de impugnación en el presente procedimiento, por lo que no podía alegar ignorancia de los hechos, siendo quien formó al pié del recibí de la venia, por lo que el plazo prescriptivo de tres años se habría de producir el día 27 de junio de 2010. Por último, expone los fundamentos de derecho que estima aplicables en defensa de su postura, reseñando igualmente la jurisprudencia que considera relevante, con concretas alegaciones respecto del fondo de la controversia, negando en definitiva la concurrencia de la excepción de prescripción, tanto por no haber llegado el término como por haber quedado interrumpido su cómputo de conformidad con lo que establece el artículo 1.973 del Código Civil .

La parte demandada se opone al recurso e interesa su inadmisión al no caber recurso alguno contra el Auto dictado en los presentes autos, y, subsidiariamente, que la desestimación de dicho recurso y la consiguiente confirmación del mencionado Auto en todos sus extremos por ser ajustado a derecho, con expresa condena en costas a la parte actora en ambas instancias por su temeridad y mala fe. Muestra su conformidad con el Auto apelado y, respecto de la inadmisión del recurso, aduce que el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala expresamente que no cabe recurso alguno contra la resolución que pone fin al procedimiento regulado en ese precepto, sin que produzca indefensión pues en ese procedimiento no existe trámite de audiencia alguno, señalándose en el mismo precepto que no prejuzgara siquiera parcialmente la sentencia que recaiga en el juicio ordinario posterior, teniendo por tanto el letrado hoy apelante la posibilidad de defenderse en ese último procedimiento mencionado pudiendo acudir a él y emplear las armas que estime oportunas. Respecto de la cuestión de fondo, refiere, de un lado, que el indicado letrado adoptó la forma de presentar la jura de cuentas directamente con letrado y sin representación procesal por lo que al carecer de procurador no cabe traslado alguno de escrito contrario y, de otro lado, que la actividad del repetido letrado cesó en octubre de 2005 fecha en que dicha demandada contrató los servicios de un despacho profesional y, posteriormente, en febrero de 2006, cuando acordó con el letrado Don Enrique Martínez García los servicios de éste por el sistema de iguala; en cuanto a la alegación de la interrupción de la prescripción por el otorgamiento de la venia colegial, aduce la...

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