AAP Tarragona 404/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2009:986A
Número de Recurso755/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución404/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO 755/09

Diligencias Previas 6327/08 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Tarragona

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Ángel Martínez Sáez

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

Ilma. Sra. Dª. Sara Uceda Sales

AUTO

En la Ciudad de Tarragona, a 16 de Septiembre de 2009 HECHOS

Primero

Con fecha 31 de Agosto de 2009 la representación procesal de Dª Ángela presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de Agosto de 2009 por el que acordaba desestimar el recurso de reforma contra la medida cautelar de prisión provisional e interesa, se deje sin efecto la medida cautelar acordada y se acuerde la libertad provisional del recurrente.

Segundo

Con fecha 04 de septiembre de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la medida cautelar acordada.

Tercero

Los hechos objeto del presente procedimiento se centran en la imputación al recurrente de seis delitos de hurto, un delito de obstrucción a la justicia, y un delito de asociación ilícita.

A estos hechos le son de aplicación los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Pretende el recurrente la modificación de la medida cautelar acordada, al estimar vulnerado su derecho de defensa como consecuencia de la declaración de secreto de las actuaciones, en la ausencia de datos para imputar los hechos recurridos. En las alegaciones realizadas el letrado indica que es española, con problemas mentales, con trastorno bipolar de la personalidad, consumidora de estupefacientes de varios años y gran consumo, siendo impensable el riesgo de fuga y en relación con los delitos los niega o manifiesta que los mismos se tienen que investigar

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la medida atendidos los indicios de criminalidad apreciados, y el riesgo de fuga que estima concurrente.

Segundo

El art. 17 C.E . reconoce el derecho a la libertad manifestando que nadie podrá verse privado de este derecho sino con la observancia de lo previsto en este artículo y en los casos y en la forma prevista por la ley.

La prisión provisional se sitúa entre el deber de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. El hecho de ser una institución cuyo contenido material coincide con las penas privativas de libertad, que recae sobre ciudadanos que gozan del derecho a la presunción de inocencia, implica la necesidad de que existan indicios racionales de criminalidad de la comisión de una acción delictiva, debiendo perseguir un fin constitucionalmente legítimo, tanto en su adopción como en su mantenimiento, siendo concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de esos fines ( STC 128/95 Fdto. 3º, reiterada en la STC 62/ 96 Fdto. 5º ). Es excepcional porque como ya se ha apuntado supone privar de libertad a quien está amparado por el derecho a la presunción de inocencia; es subsidiaria porque precisa que no exista otro medio de garantía menos gravoso y proporcionada entre el fin que se propone y el medio adecuado para conseguirlo. Debiendo adoptarse en una resolución fundada, tomando en consideración tanto las circunstancias personales del imputado como las atinentes al caso concreto ( STC 62/96 Fdto.5º )

Al ser una medida que restringe un derecho fundamental está sujeta a la exigencia de una serie de requisitos legales recogidos en los Arts. 502, 503 LECRim . El art. 503 LECRim exige como requisitos legales que el hecho revista caracteres de delito; que tenga prevista pena igual o superior a dos años o bien inferior cuando el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso; que existan en la causa motivos para creerle responsable del delito; asegurar si presencia cuando exista riesgo de fuga; evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba y evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima cuando ésta pueda ser alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, supuesto al que no resulta aplicable el límite de pena previsto en el Ordinal Primero.

Finalmente puede adoptarse también la medida cuando concurran los requisitos previstos en el ordinal primero y segundo con la finalidad de evitar que el imputado pudiera cometer otros hechos delictivos.

Tercero

Con carácter previo y, en relación a las alegaciones realizadas por la parte en relación a la declaración de secreto de las actuaciones y a la vulneración del derecho de defensa que estima la parte se le ha ocasionado como consecuencia de tal declaración.

La jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha analizado la naturaleza, finalidad y límites de la limitación de la publicidad del procedimiento que permite el art. 302 LECrim a través de la declaración del secreto de las actuaciones. Así, la STC 100/2002, de 6 de Mayo, dispone: "En todo caso, conviene recordar que «cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECRim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto» ( STC 174/2001, de 26 de julio [ RTC 2001\ 174], F. 3 ). En todo caso, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles (STC 18/1999, de 22 de febrero [ RTC 1999\ 18], F. 4 ).

Por otra parte, la decisión...

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