AAP Tarragona 110/2009, 16 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA SARA UCEDA SALES |
ECLI | ES:APT:2009:269A |
Número de Recurso | 44/2009 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 110/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
Rollo de apelación nº 44/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
Ejecutoria núm. 243/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. José Pedro Vázquez Rodríguez
MAGISTRADOS
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Sara Uceda Sales
AUTO Nº
En la ciudad de Tarragona, a 16 de marzo de 2009.
Por la representación procesal de D. Serafin se recurre en apelación contra el Auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus, en la ejecutoria núm. 243/2008, por el que se le denegaba el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta.
Conferido traslado a las demás partes, por el Ministerio fiscal se impugna el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución dictada.
El recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la pena que le fue impuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal . Argumenta, en apoyo de su pretensión, que resulta posible, en ejecución de sentencia, acreditar que el hecho delictivo se cometió a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el nº 2 del artículo 20, alegando que se trata de un politoxicómano que desde el año 1998 se encuentra sometido a tratamiento deshabituación, extremo que considera acreditado por el informe del Hospital Universitari de Sant Joan de Reus. En definitiva, considera que concurren todos y cada uno de los requisitos para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena por la vía del artículo 87 del Código Penal .
Tal y como expone la STC núm. 222/2007 (Sala Segunda), de 8 octubre, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad se regula con carácter general en los arts. 80 y 81 del CP
, si bien en el art. 87 CP, separándose de ese régimen general, se permite al Juez o Tribunal acordar, con audiencia de las partes, y aun cuando no concurran las condiciones generales para la suspensión establecidas en el art. 81, 1 y 2 (que el condenado haya delinquido por primera vez y que las penas impuestas no sean superiores a dos años), acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta cuando su duración no sea superior a cinco años, siempre y cuando se trate de hechos delictivos cometidos a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.1 CP y el condenado acredite suficientemente que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento dirigido a tal efecto.
El art. 87.1 CP se presenta, así, como una excepción al régimen común de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (contenido en los arts. 80 y siguientes de ese mismo texto legal) para la suspensión de la ejecución de las penas inferiores a dos años, cuya existencia está justificada por las especiales características personales de los autores de ciertos tipos de delitos. A la finalidad genérica de rehabilitación que persigue la institución del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas, destinado a evitar el cumplimiento en prisión de determinadas penas privativas de libertad en quienes concurran los requisitos previstos legalmente, se une, en el caso especial del art. 87.1 CP, la de propiciar que quienes han cometido un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas (caso habitual del llamado traficante/consumidor) reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella. (STC 110/2003, de 16 de junio, F.4 )
Así pues, el artículo 87 del Código Penal, tras la LO 15/2003, de 25 de noviembre, dispone que: "1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del art. 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El Juez o Tribunal solicitará en todo caso informe del médico forense sobre los extremos anteriores."
Por tanto, según el precepto, debe existir una relación funcional entre el delito cometido y la adicción del sujeto activo a sustancias tóxicas que generen dependencia. No basta, por...
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