AAP Tarragona 132/2009, 3 de Noviembre de 2009
Ponente | ANTONIO CARRIL PAN |
ECLI | ES:APT:2009:1401A |
Número de Recurso | 357/2009 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 132/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
ROLLO NUM. 357/09
LIQUID. RÉG. ECON. MATRIM. NUM. 775/2007
EL VENDRELL NUM. TRES
A U T O num.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 3 de noviembre de 2009.
Visto ante la Sección 1ª de asta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leoncio, Amanda Y Eva, representados por la Procuradora Sra. Amela y defendidos por el Letrado Sr. Terés, en el Rollo nº 357/2009, derivado del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial 775/2007 del Juzgado nº 3 del Vendrell.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: "Primero.-Se inadmite a trámite la demanda de Juicio Verbal para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales 775/07 promovida por el Procurador Sr./a. Maria Escude Pont, en nombre y representación de Leoncio, Amanda y Eva, frente a Violeta, porque los demandantes carecen de legitimación activa para entablar tal demanda de juicio verbal, exigiendo el artículo 809 y ss. de la LEC, que las partes sean necesariamente los cónyuges, siendo en este caso los demandantes, hijos del cónyuge ya fallecido. Segundo.- Archívense las actuaciones".
Contra el mencionado auto se interpuso recurso de apelación por Leoncio, Amanda Y Eva en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
La apelación se alza contra el auto que decreto la inadmisión ad limine de la demanda presentada por los apelantes para proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial ganancial de su padre fallecido y de la segunda esposa del mismo.
Para resolver partiremos de que la LEC establece como principio general que la inadmisión de la demanda únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos previstos expresamente en la Ley, de lo que se deriva el carácter imperativo de la admisibilidad de la demanda. En este sentido el TC ha declarado en S. 11/88, de 2 de febrero : "En punto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión -teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo (STC 118/1987 EDJ 1987/118 )- la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión)". La inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24 CE en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico...
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