AAP Tarragona 252/2009, 4 de Diciembre de 2009
Ponente | MANUEL GALAN SANCHEZ |
ECLI | ES:APT:2009:1362A |
Número de Recurso | 61/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 252/2009 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 61 / 2009.
EJECUCION TITULO JUDICIAL Nº 81/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8 - EL VENDRELL
AUTO
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 4 de diciembre de 2.009.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS, S.A. representada en esta instancia por el
Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Forcada Fornés, contra el Auto de 31 de julio de 2.008 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 8 de El Vendrell en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial núm. 81/08, en el que figuran como demandante D. Salvador representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido por el Letrado Sr. Salzano Trenado, y como demandado ejecutado la ahora apelante.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell se dictó Auto de 31 de julio de
2.008 cuya parte dispositiva dice: "Desestimar los motivos de oposición a la ejecución alegados por la parte ejecutada, debiendo seguir la ejecución adelante, imponiéndose las costas de la oposición al ejecutado."
Contra el citado Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS, S.A., que fue admitido a trámite.
Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al mismo.
En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ,
Interpone la parte apelante AXA SEGUROS el presente recurso de apelación reproduciendo los motivos alegados en su escrito de oposición a la ejecución, esto es:
Por lo que se refiere al primer motivo alegado, nulidad del título por no cumplir los requisitos exigidos para llevar aparejada ejecución al amparo de lo dispuesto en el artículo 559,1 - 3º de la
L.E.C ., debemos comenzar poniendo de relieve que por el Juzgado a quo se ha prescindido absolutamente del procedimiento previsto en el indicado precepto en relación con el artículo 560 de la L.E.C ., conforme a los cuales, cuando se aleguen defectos procesales junto con motivos de fondo, primero se resolverán los procesales, y una vez resueltos éstos, se examinarán los de fondo, teniendo presente que el cumplimiento de los presupuestos procesales es de orden público y de carácter imperativo, y escapa del poder de disposición de las propias partes y del órgano judicial.
E igualmente, el órgano de instancia ha obviado que entre los requisitos para la válida y eficaz realización de los recursos, figura la necesidad de que el recurso que se interponga sea el que legalmente está previsto para la resolución de que se trata, olvidando que en la ejecución sólo resulta admisible el recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea por la L.E.C., y desde luego el artículo 559 de la L.E.C ., relativo a la resolución de la oposición por motivos procesales, no lo contempla.
A tal efecto, conviene destacar que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la C.E . comprende como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate (S.s.T.C. 157/89, 92/90, 16/92 y 55/92 entre otras ), ya que como señala la S.T.C. 54/85 "la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso", y reitera el Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 23/92, 37/95 y 9/97 que "la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece...".
En este sentido, conviene recordar al recurrente la doctrina de esta Sala reflejada en su Auto de 19-09-2007, rollo 8/07 : "En definitiva, el procedimiento de ejecución se articula, y ello lo diferencia claramente del declarativo, como un procedimiento basado en un título ya incuestionable, título que debe merecer una inmediata ejecución, lo que conduce necesariamente, en el orden procesal, a radicar dicha ejecución en el Juzgado de instancia y a limitar o restringir notablemente las posibilidades de apelación.
Esta configuración lleva a la necesaria conclusión de que los recursos procedentes y los supuestos en los que proceden en el procedimiento de ejecución serán, exclusivamente, los expresamente establecidos en tal procedimiento, sin que quepa poder acudir a las normas generales (art. 455, por ejemplo) para poder ampliar tales supuestos.
Así, los recursos procedentes en el procedimiento de ejecución provisional serán: - Contra el auto que inadmita la oposición a la ejecución dineraria por no indicar medidas alternativas o no ofrecer caución, no cabe recurso alguno (art. 528 - último).
- Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado (art. 527-4 ). Y cuando la LEC dice textualmente que no cabe recurso alguno, ello supone lo que expresamente se dice y, por tanto, no cabe ni siquiera recurso de reposición, porque no caben interpretaciones contra legem. Cabría, eso sí, solicitud de corrección de error material u omisión en los términos de los arts. 214 y 215 LEC .
- Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación directo, que se tramitará con carácter preferente (art. 527-4 ). Y no cabe interponer previo recurso de reposición, porque, por una parte, ello sería incompatible con la rapidez que pretende la LEC al dar carácter preferente a la resolución de la apelación, y, por otra, cuando la...
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