AAP Segovia 123/2009, 2 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APSG:2009:174A
Número de Recurso121/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución123/2009
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

AUTO: 00123/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

A U T O Nº 123/2009

P E N A L

Recurso de Apelación

Número 121 Año 2009

Diligencias Previas

Número 821 Año 2004

Juzgado de Instrucción

de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a dos de Septiembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, y D. Antonio María Javato Martin, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, y en los que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, y establece lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, se dictó Auto a 2 de Julio de 2009, cuya parte dispositiva, literalmente dice:"PARTE DISPOSITIVA: DESESTIMO el recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Fabio contra la resolución dictada el día 4 de junio de 2009 por este Juzgado."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Fabio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la otra parte y al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quienes al hacerlo, tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte contraria, se impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Fabio contra el Auto de 2 de julio de 2.009 dictado por el Juzgado de Instrucción de Santa María La Real de Nieva en el Procedimiento Abreviado nº 33/07, derivado de las Diligencias Previas nº 821/04, que desestimaba la reforma del Auto de 4 de junio de 2.009 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al considerar que los hechos denunciados eran constitutivos de un delito de prevaricación del art. 404 del CP, así como de otro de falsedad del art. 390 o 391 del CP .

Respecto de delito de prevaricación, aduce el recurrente que a pesar de que D. Patricio se posesionó como concejal del Ayuntamiento de Villacastín el 14 de junio de 2.003, y siendo por ello incompatible para contratar con el mismo, las empresas de las que es apoderado y socio principal, siguieron suministrando materiales al Ayuntamiento hasta el año 2.004 y por un importe de 162.771'19 #, independientemente de que con anterioridad también lo hubieren hecho, que fuesen las únicas del ramo de excavaciones, materiales de construcción o similares en Villacastín, o que por la anterior corporación municipal, cuyo Alcalde-Presidente era precisamente el propio querellante, se adquiriese pan a las panaderías de la localidad, resultando que dos de ellas pertenecieran a dos concejales.

Respecto del delito de falsedad, aduce que estando de baja el Secretario del Ayuntamiento, la querellada estampó el VB en una certificación padronal que le atribuía su autoría, a sabiendas de que no pudo intervenir en su expedición, independientemente de que el documento sea veraz en su contenido.

El recurso de apelación debe ser desestimado, ya que de lo actuado no se desprende que los hechos denunciados pudieren ser susceptibles de los delitos que el querellante imputa a la querellada. .

SEGUNDO

Según el art. 404 del CP, a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

Como se expone en la STS de 13-11-02, el delito de prevaricación doloso, - esto es, dictar a sabiendas de su injusticia una resolución arbitraria, - supone "la postergación por el autor de la validez del derecho o de su amparo y, por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho", según se expresa en la STS de 15-10-99, o lo que es lo mismo, un grave apartamento del derecho en perjuicio de alguien. Y en su comprensión, la jurisprudencia de la Sala 2ª ha rechazado concepciones subjetivas basadas en el sentimiento de justicia o injusticia que pueda tener el funcionario o autoridad, al requerir que el acto sea objetivamente injusto. De ahí que para afirmar la concurrencia de este elemento del tipo se haya recurrido a expresiones como «esperpéntica», «clamorosa», «en abierta contradicción con la ley», con las que se quiere destacar que un acto o resolución se integra en el tipo penal de la prevaricación, no cuando es meramente ilegal, sino cuando la ilegalidad es arbitraria, pues el derecho no es una ciencia exacta sino sujeta a diversas posibilidades de interpretación, de manera que integra la prevaricación cuando queda de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trata.

Como se sigue estableciendo en la resolución citada, reiteradamente se han destacado estas exigencias, precisamente para referenciar el límite que existe entre el mecanismo de control jurisdiccional, la jurisdicción contencioso administrativo, - y el orden jurisdiccional penal, en el que actúa como principio básico el de intervención mínima, en aras a evitar que cualquier desviación o alteración de la actividad administrativa respecto a la ley...

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