AAP Sevilla 773/2009, 25 de Noviembre de 2009
Ponente | MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA |
ECLI | ES:APSE:2009:2647A |
Número de Recurso | 6802/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 773/2009 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20070012670
RECURSO:Apelación Penal 6802/2009
ASUNTO: 101247/2009
Proc. Origen: Proc. Abreviado 121/2007
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE SEVILLA
Negociado:R
Apelante:. Tomás
Abogado:.
Procurador:.VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ
Apelado: Carlos Daniel
Abogado:TULIO RAFAEL GARCIA O#NEILL
A U T O Nº 773/2009
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO Nº 6802/2009 PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 121/2007
En la ciudad de SEVILLA a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Tomás . Son partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Carlos Daniel .
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE SEVILLA, el día 22-5-09, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: "Sigan las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado ...".
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Tomás y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.
Se alza el recurrente contra el auto de 22 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por el que se acuerda la transformación de las Diligencias Previas en procedimiento Abreviado, por considerar que en el mismo debe incluirse el ilícito por las amenazas que profirió el imputado Don Carlos Daniel, así como que este sería responsable de un delito de lesiones y no de una falta.
Contra el referido auto, el Ministerio Fiscal interpone asimismo recurso de apelación al interesar que esta Sala se pronuncie sobre la petición anteriormente cursada consistente en que se sigan en procedimientos diferentes las lesiones que han sufrido cada uno de los imputados, por no tratarse de delitos conexos.
Desde una perspectiva material, el cumplimiento del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, por parte de Sr. Juez de Instrucción, un análisis ponderado de las actuaciones para decidir sobre el destino que deben seguir las mismas, de modo que, para dictar el auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, resulta necesaria al tiempo que bastante la concurrencia de indicios racionales y suficientes de haberse cometido por persona determinada alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la citada Ley rituaria.
Tales indicios constituyen más que meras sospechas, pero no deben identificarse con certezas absolutas, pues parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en seguro anticipo de una sentencia condenatoria, privando de su primordial objetivo al eventual juicio oral. Es voluntad del legislador, sin embargo, que sea en tal acto del plenario -si procediere su celebración- donde, con las inherentes garantías procesales de oralidad, inmediación y contradicción, deban desplegar toda su virtualidad las pruebas practicadas a instancia de las partes, dilucidándose entonces por el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos si dicho material probatorio puede o no fundamentar la condena del inculpado
La Sentencia de 9 de octubre de 2000 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, destaca que el contenido y la finalidad del auto de trasformación en el procedimiento abreviado,"no es de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, finalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que sin ser resolución de mero trámite, no equivale a un auto de procesamiento, ni constituye el momento procesal en que se configura la imputación judicial. La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tiene sus propios momentos y trámites procesales. Dichos momentos son: A- En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado. Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa.
B- En la fase intermedia, cuando se le da traslado de la acusación (art. 790.6 LECrim ), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el juez de instrucción), acusación que no puede dirigirse contra personas que, no hayan adquirido previamente la condición de imputadas."
De otro lado, debe recordarse que la previsión establecida en el párrafo 4º del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando acogida a la previa doctrina constitucional y con un tenor más tajante y explícito que el anterior texto, dispone que el auto de transformación en procedimiento abreviado "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan", lo que constituye su contenido esencial y necesario para que pueda conferirse el oportuno traslado a las partes acusatorias. Razón por la cual no ha de contener imprescindiblemente la calificación jurídica de los hechos.
No obstante, el Instructor ha consignado en el auto recurrido que las lesiones sufridas por el recurrente y que presuntamente le produjo el imputado Don Carlos Daniel, son constitutivas de falta.
La cuestión, no exenta de dificultad, se ciñe a si el tratamiento recibido por el lesionado merece o no ser considerado como tratamiento médico o quirúrgico, requiriendo la resolución de la misma la formulación de algunas consideraciones previas.
El TS en sentencia, entre otras, de 7-11-01 considera a este respecto que:
"El tratamiento médico o quirúrgico constituyen, por tanto, un elemento normativo del tipo penal, respecto del cual el Código Penal carece de una definición auténtica, por lo cual han de ser los Jueces y Tribunales los que han de determinar el alcance y contenido de dichos tratamientos, respecto de los cuáles el texto legal se limita a exigir, como hemos visto, que deben ser "objetivamente" precisos.
No es cuestión pacífica la relativa al concepto de tratamiento médico, ni es siempre fácil distinguir los conceptos de tratamiento y de vigilancia o seguimiento médicos.
La jurisprudencia ha reconocido que el tratamiento médico es un concepto normativo cuyo contenido, como tantas veces sucede, ha de rellenar el Juzgador en su función de integración de las normas, habiendo llegado a precisarse, en dicha labor integradora, que "debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la...
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