STSJ Galicia 1/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:12334
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

S E N T E N C I A NÚMERO 1/2009

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

Don Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS:

Ilmos. Sres.:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual

-------------------------------------------------A Coruña, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el margen,

vio en grado de apelación (rollo número 8/2008) el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2008 de la Audiencia Provincial

de Pontevedra, seguido en su Sección Cuarta, partiendo de la causa que con el número 1/2007 tramitó el Juzgado de Instrucción

número 3 de Porriño por el delito de homicidio contra el acusado Segundo . Son partes en este recurso

como apelantes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado; como apelado el acusado representado por el procurador don

Javier Bejerano Fernández y asistido por el Letrado don Mario Benmati del Peso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 26 de junio de 2008 contiene los siguientes hechos probados:

Que el acusado, Segundo, mayor de edad, era la pareja sentimental de Montserrat y llevaba conviviendo con ella en el piso que ambos compartían en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, NUM001, de O Porriño (Pontevedra), aproximadamente, año y medio. Montserrat trabajaba como chica de alterne en el Club "Witiza" de Porriño.

Entre las 21'00 horas y las 22'00 horas del día 25 de febrero de 2007, al llegar el acusado, Segundo, al domicilio, se produjo una discusión entre él y Montserrat al reprocharle ésta el haberle cogido 50 euros del bolso; en el curso de esa discusión, Montserrat le dijo al acusado que le abandonaba y que dejaba el piso, dirigiéndose al dormitorio situado al fondo de la vivienda para coger las maletas que tenía preparadas, lo que trató de impedir el acusado, dirigiéndose Montserrat a la cocina de donde cogió un cuchillo para defenderse, volviendo, nuevamente, al dormitorio. En ese momento, el acusado cogió una mochila que estaba llena de objetos y abierta y se la lanzó a Montserrat, saliendo el cuchillo que ésta tenía, despedido, el cual, quedó encima de la cama. Acto seguido, el acusado, Segundo, se abalanzó sobre Montserrat, se cayeron ambos al suelo, y, colocándose Segundo sobre Montserrat, le apretó el cuello con las manos. Montserrat intentó defenderse, arañando a Segundo en la frente y en las fosas nasales, causando éste, no obstante, el fallecimiento de aquélla, mediante sofocación por oclusión de los orificios respiratorios (nariz y boca).

Tras los hechos, Segundo salió del piso, regresando horas después y procediendo, en ese momento, a llamar al teléfono de emergencias 112 Galicia y a la Guardia Civil, comunicándoles que había matado a su novia, esperando en el lugar a que llegaran.

El acusado era consumidor de fin de semana de cocaína, habiendo consumido dicha sustancia el día de los hechos, antes y después del suceso, teniendo, como consecuencia de ello, si quiera, ligeramente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.

Montserrat, tenía, al tiempo de su fallecimiento, en Bolivia, su país de origen, dos hijas menores de edad.

SEGUNDO

El Jurado ha declarado no probados, los hechos siguientes:

Que, Montserrat, era la única que aportaba dinero para la casa, ya que el acusado, Segundo, estaba en el paro.

Que, Segundo, tuviera intención de causarle la muerte a Montserrat .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:

Se CONDENA como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, al acusado, Segundo, con la concurrencia de la agravante de parentesco y de las atenuantes de confesión de la infracción y analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a cada una de las dos hijas menores de la víctima, Montserrat, en la cantidad de 60.000 euros por daño moral.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de los lo días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

TERCERO

1. Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal basado en: 1º.- Infracción de ley, por cuanto se ha infringido el artículo 138 del Código Penal al no haberse apreciado el animo necandi, estimando que al menos existió dolo eventual. 2º.- Infracción del artículo 21 nº 6 en relación con el nº 1 del mismo artículo y con el nº 2 del artículo 20 del Código Penal : la atenuante analógica de drogadicción lógicamente ha de ponerse en relación con la atenuante del nº 2 del artículo 21 del Código Penal .

En su virtud, termina suplicando que se admita el recurso y se condene a Segundo como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del citado Cuerpo legal y la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del mismo, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión (aceptada por la defensa), o alternativamente se declare la NULIDAD por no haberse incluido en el objeto del veredicto el dolo eventual. CUARTO: A su vez el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, igualmente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr, por infracción del artículo 138 del Código Penal, y en su segundo motivo por infracción del artículo 21.1 y 6 y 20.2 del Código penal, por lo que termina suplicando se condene al acusado D. Segundo, como autor de un delito de homicidio con la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 del Código Penal ) y la atenuante de confesión (art. 21.4 de dicho cuerpo legal), a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con las accesorias que correspondan en Derecho.

QUINTO

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 10 de los corrientes con la concurrencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Recurren la sentencia dictada en la presente causa el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, este último con el carácter supeditado que refiere la providencia de 8 de septiembre de la Magistrada-Presidente. Habida cuenta la extraña participación del Sr. Abogado del Estado en la causa, tanto por no discutirse en la misma ningún palpable derecho del Estado, cuanto por no haber formulado acusación en el acto del juicio oral dada su incomparecencia, se cuestionó por este Tribunal su legitimación para recurrir, lo que se puso de manifiesto a las partes al inicio de la vista ante esta Sala, en cuyo trámite la puso en duda el Ministerio Fiscal y estimó la defensa que carecía de tal legitimación para ser parte en el presente recurso.

En el primer aspecto es cierto que el Sr. Abogado del Estado, atendiendo a las instrucciones cursadas por la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia de género, al amparo de lo establecido en el artículo 29.2 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, y actuando en el nombre y representación de la Administración General del Estado que por ley le corresponde, compareció en la causa ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Porriño, personándose como acusación particular (folio 302), y así se le tuvo para lo sucesivo en la providencia dictada por dicho Juzgado el 26/7/2007 .

En efecto el artículo 29 de dicha Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, establece que: 1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formulará las...

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