AAP Madrid 202/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2009:17999A
Número de Recurso122/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00202/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 122/09.

Procedimiento de origen: Medidas Cautelares Previas nº 288/08

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: BODEGAS DINASTÍA VIVANCO, S.A.

Procurador: Don Juan Manuel Caloto Carpintero

Letrado: Don Félix S. Pérez Álvarez

Parte recurrida: EIDER SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.

Procurador: Doña Esmeralda González García del Río

Letrado: Don Aitor Arribas Templado

Parte recurrida: Don Apolonio, FUNDACIÓN MARQUÉS DE VIVANCO y CENTRO ESPECIAL DE TELEMÁRKETING, S.L.

Procurador: Doña Belén Aroca Flórez

Letrado: Don M.A. Albaladejo Campoy

Parte recurrida: MARKTEL SERVICIOS DE MÁRKETING TELEFÓNICO, S.A.

Procurador: Doña Belén Aroca Flórez

Letrado: Don José María Monedero Frías AUTO Nº 202/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 27 de noviembre de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. ÁNGEL GALGO PECO, D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 122/2009, interpuesto contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2008, dictado en el procedimiento de medidas cautelares previas núm. 288/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Ha sido partes en el recurso como apelante la entidad BODEGAS DINASTÍA VIVANCO, S.A., representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero y asistida del Letrado Don Félix S. Pérez, siendo apelados la entidad EIDER SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A, representada por la Procuradora Doña Esmeralda González García del Río y asistida del Letrado Don Aitor Arribas Templado, Don Apolonio, FUNDACIÓN MARQUÉS DE VIVANCO y CENTRO ESPECIAL DE TELEMÁRKETING, S.L., representados por la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez y asistidos por el Letrado Don M.A. Albaladejo Campoy y la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MÁRKETING TELEFÓNICO, S.A., representada por la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez y asistida del Letrado Don José María Monedero Frías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid se dictó con fecha 15 de septiembre de 2008 auto cuya parte dispositiva establece: "Que DEBO DENEGAR Y DENIEGO las medidas cautelares interesadas por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de la mercantil Bodegas Dinastía Vivanco, S.A.". Con fecha de 10 de octubre de 2008 se dictó autos de complemento de la mencionada resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE COMPLETA Auto de 15 de septiembre de 2008 en los términos siguientes: proceder acordar la imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpuso por la representación de BODEGAS DINASTÍA VIVANCO, S.A., recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 26 de noviembre de 2009 se celebró deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ha de partirse para la resolución del recurso de las concretas pretensiones que se deducían con la solicitud de medidas cautelares y que no eran otras que:

  1. - La anotación preventiva de la interposición de la demanda en los asientos correspondientes a la Fundación "Marqués de Vivanco" en el Registro de Fundaciones Asistenciales dependientes de su protectorado, que se encuentra encomendado a la Subdirección General de Participación, Fundaciones y Entidades Tuteladas dentro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por medio de mandamiento en el que se hiciera constar la pretensión de nulidad deducida contra la denominación de esa fundación.

  2. - La cesación y prohibición provisional por la Fundación "Marqués de Vivanco" en cualquier clase de uso público de su denominación y de cualquier expresión que incluya el término VIVANCO, mediante anuncios, convocatorias, actividades publicitarias o promocionales de cualquier clase de actividad o de las acciones de la fundación.

  3. - La cesación y prohibición provisional a los demandados en la elaboración, comercialización y distribución de toda clase de vinos, destilados y derivados, brandys y cualesquiera bebidas alcohólicas bajo denominaciones o distintivos que incluyan la expresión VIVANCO, así como a usar dicho vocablo como denominación social, nombre comercial, marca y/u otro cualesquiera distintivo comercial e identificativo.

La resolución dictada en primera instancia desestimó la adopción de las medidas cautelares solicitadas por no concurrir el requisito del "periculum in mora", al no aportarse por la solicitante prueba alguna acreditativa a tales fines y no indicarse en sus alegaciones los hechos concretos en que se fundamenta el peligro, limitándose a señalar una posibilidad genérica sin concreción de actos que fundamenten el requisito.

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el recurso de apelación que, lejos de cuestionar la desestimación de las medidas, únicamente impugna el pronunciamiento en materia de imposición de costas, realizado mediante auto de complemento al haberse omitido en la Sentencia, vertebrando el recurso en la disconformidad con la aplicación del principio del vencimiento objetivo y en la infracción del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Con tales planteamientos el recurso no puede ser en ningún caso acogido y ya que debe partirse necesariamente de que no se produjo la carencia sobrevenida de objeto que se pretende por la recurrente, a la que enlazaba la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC, cuando además se formuló de manera condicionada a su aceptación por los demandados en el acto de la vista y ésta no tuvo lugar, procediéndose entonces por la solicitante a la modificación del suplico y excluyendo únicamente, de entre las...

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