AAP Madrid 882/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2009:17706A
Número de Recurso720/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución882/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00882/2009

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 720/09

Diligencias Previas nº 90/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas

A U T O Nº 882/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 16.01.09 auto que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no estar acreditada la perpetración de la infracción penal denunciada. Resolución contra la que la representación procesal de Aurelio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma por auto de 8.06.09, se admitió el recurso de apelación. Se remitió la causa a esta Sección el 24.09.09, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, han quedado los mismos pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reiteran y dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta la apelación en que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito de apropiación indebida, entendiendo que se ha vulnerado con el archivo el derecho a la tutela judicial efectiva. La instrucción penal, según el art. 299 de la LECRIM, comprende el conjunto de diligencias y actuaciones tendentes a averiguar y hacer constar los hechos con todas las circunstancias que pudieran determinar la calificación como delictivos, así como establecer la persona a quien se puede atribuir la culpabilidad, asegurando las responsabilidades a que hubiere lugar. La instrucción penal no puede configurarse como una causa general, sino que debe tener una finalidad objetiva y concreta, de modo que si el instructor, en cualquier momento aprecia que no hay indicios racionales de delito o que avalen la participación de algún denunciado en los hechos denunciados, procede el sobreseimiento respecto de este, sin que esto vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 163/01 de 11 de julio : "este Tribunal Constitucional tiene establecido que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ), expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación (STC 148/1987, de 29 de septiembre, FJ 2 ), por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del "ius puniendi", a imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa de extinción de la responsabilidad penal (STC 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2 ); en tal sentido, como hemos declarado recientemente, no forma parte de los derechos fundamentales sustantivos el derecho de acción penal (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2 ). O sea, que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del "ius puniendi", que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4 ). Dicho con otras palabras: "El particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4 1/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 77/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, de 3 de diciembre,...

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