AAP Madrid 809/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2009:16858A
Número de Recurso648/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución809/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 44/2005.

ROLLO DE APELACION Nº 648/2009.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID.

A U T O num.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

  1. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

    MAGISTRADOS

  2. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

  3. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

    En Madrid a 25 de Noviembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 4 de Noviembre de 2008 por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las diligencias y el archivo de las mismas. Por la Procuradora Dª. María Inmaculada Mozos Serna, en representación de Dª. Noemi, se interpuso recurso de reforma contra la referida resolución, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos. Y por la Procuradora Dª. Irene Arnés Bueno, en representación de D. Eleuterio, se interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Con fecha 29 de Abril de 2009, el referido Juez dictó nuevo auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, y denegó la reforma deducida, y contra dicha resolución se interpuso por la Procuradora Dª. María Inmaculada Mozos Serna, en representación de Dª. Noemi, recurso de apelación. Admitidos los dos recursos de apelación, se puso de manifiesto la causa por cinco días a las partes para alegaciones, designación de particulares a testimoniar y presentar documentos justificativos de sus pretensiones, transcurridos los cuales se remitió testimonio de los particulares señalados a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 25 de Septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución de los presentes recursos la audiencia del día 24 de Noviembre de 2009, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, se dictó auto de fecha 4 de Noviembre de 2008 por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las diligencias y el archivo de las mismas, y por la Procuradora Dª. Irene Arnés Bueno, en representación de D. Eleuterio, se interpuso recurso de apelación al considerar que debe seguir la investigación de los hechos denunciados, pues se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva pues debe practicarse dos actuaciones esenciales. En primer lugar, a la vista de que el Colegio de Arquitectos no ha contestado de forma correcta a lo interesado por el Juzgado, a pesar de haberse realizado tres intentos, y a la vista de que el Secretario de tal Colegio se ha emitido una certificación falsa, interesa que se deduzca testimonio contra dicho Secretario por delitos de falso testimonio y desobediencia. En segundo lugar se interesa que se cite a declarar al Jefe de la Asesoría Jurídica del referido Colegio con el fin de que aporte al Juzgado todos los expedientes que obren sobre los honorarios reclamados por la querellada al querellante.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. Debe indicarse como cuestión previa, que es doctrina del Tribunal Constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del Art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicional a la plena sustanciación del proceso, viéndose satisfecho su derecho a la tutela efectiva con el pronunciamiento motivado en la fase instructora sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, cabiendo entre dichos pronunciamientos, la denegación de tramitación del proceso o su terminación anticipada conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13-12-1998 establece que "Cuando en casos análogos este Tribunal se ha pronunciado sobre inadmisión de querellas, ha dicho "que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación" (AA 24 septiembre 1986, 21 enero 1987, 1 abril 1987, 22 abril 1987 y STC 148/1987 de 28 septiembre )". En iguales términos la Sentencia del mismo Tribunal de 28-9-1987 dice: "SEGUNDO.- La falta de tutela judicial efectiva, que se dice producida en 1ª y 2ª instancia, se imputa a la inadmisión de la querella formulada, de un lado, y a la carencia o inadecuación de la motivación en que aquélla se sustenta, de otro. Por lo que hace al primero de tales reproches, debe señalarse que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (AATC 24 septiembre 1986, 21 enero 1987, 1 abril 1987 y 22 abril 1987, entre otros)".

TERCERO

Considera este Tribunal, compartiendo el criterio del Juez a quo, que la investigación de los hechos denunciados está agotada. El Colegio de Arquitectos ha contestado a los requerimientos judiciales, y cuestión diferente es que la comunicación de dicho Colegio no satisfaga los intereses de la parte apelante. No se observa falsedad alguna en la comunicación remitida, y mucho menos la comisión de un delito de desobediencia, por lo que no procede deducir testimonio alguno.

En el presente caso sólo existe una mera discrepancia entre las partes, pues el recurrente entiende que si bien es cierto que firmó la hoja de encargo de la obra, resulta igualmente cierto que lo hizo por encargo del Sr. Modesto, lo que sabía la querellada, y pesar de ello formuló demanda civil de reclamación de sus honorarios contra el ahora apelante, engañando al Juzgado mediante la presentación de una hoja de encargo, ocultando que la obra no había sido encargada por el querellante sino por un tercero. Frente a ello la querellada se limita a señalar el contenido de la hoja de encargo donde se indica que el firmante se obliga al pago de los honorarios. Y en esta contienda, de única y evidente naturaleza civil, las comunicaciones remitida por el Colegio de Arquitectos resultan irrelevantes a la vista del contenido de la hoja de encargo firmada por el apelante.

CUARTO

Respecto a la diligencia interesada (declaración del Jefe de la Asesoría Jurídica del referido Colegio con el fin de que aporte al Juzgado todos los expedientes que obren sobre los honorarios reclamados por la querellada al querellante) debe señalarse que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado que obligue al Instructor a practicar todas las diligencias probatorias solicitadas, sino que el Instructor deberá practicar aquellas pruebas que estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos y rechazar todas aquellas...

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