AAP Madrid 239/2009, 12 de Noviembre de 2009
Ponente | LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2009:15463A |
Número de Recurso | 491/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE QUEJA |
Número de Resolución | 239/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
AUTO: 00239/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 11
7254K
CALLE FERRAZ, 41, PLANTA SEGUNDA, 28008 MADRID
Tfno.: 91-4933922 Fax: 91-4933921
N.I.G. 28000 1 7007777 /2009
Rollo: RECURSO DE QUEJA 491 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 667 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA
De: Domingo
Procurador: MARIA DOLORES MORAL GARCIA
Contra:
Procurador:
A U T O Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil nueve.
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ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los de igual naturaleza del auto recurrido en queja.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba, con fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto declarando desierto el recurso de apelación preparado por el Procurador Don Luciano Vidal Franco en nombre y representación de Domingo contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008 dictada en este proceso quedando firme al misma.
Este auto fue recurrido en reposición y el Juzgado dictó auto el 16 de junio de 2009 desestimándolo.
El 15 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en el juicio ordinario seguido con el número 667/2007, y contra ella preparó recurso de apelación el actor Don Domingo .
Por providencia de 26 de febrero de 2009, notificada el 11 de marzo, se le emplaza por 20 días para interponer el recurso de apelación.
El 6 de abril de 2009, en plazo, la representación procesal del actor presentó el escrito interponiendo el recurso con las copias correspondientes, pero sin hoja de traslado a la parte demandada, dictando el juzgado el auto de 27 de abril de 2009 frente al que se interpuso recurso de reposición preparatorio del de queja.
Por la Procuradora Doña María Dolores Moral García en nombre y representación de Don Domingo se presentó recurso de queja contra el auto de 27 de abril de 2009 declarando desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008, auto que fue confirmado por el de 16 de junio de 2009 .
La deliberación, votación y fallo del recurso se señaló para el día cuatro de noviembre de dos mil nueve, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales, siendo ponente DOÑA LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.
El recurso de queja no tiene otra finalidad que impugnar la resolución que deniega la admisión a trámite de la apelación, o lo que es igual, es el remedio legalmente establecido para impugnar la resolución denegatoria de la preparación de un recurso devolutivo, en definitiva, es el mecanismo que la Ley proporciona para llevar al conocimiento del Tribunal de apelación la no admisión resuelta por el órgano a quo. En razón a lo expuesto, es claro que a través del recurso de queja sólo puede argumentarse la incorrección de la resolución que inadmite a trámite el recurso de apelación y, consecuentemente, lo único que puede pretenderse es que se deje sin efecto la expresada resolución acordando tener por preparado el recurso de apelación, sin que puedan aducirse otras razones u otras materias diferentes, ni menos utilizar como argumentos del mismo los que, en su caso, pudieran serlo del recurso de apelación, pues en modo alguno es este el momento procesal oportuno para decidir sobre ello.
En el presente caso debemos partir de que el auto 27 de abril de 2009 debe equipararse al denegatorio de la apelación en cuanto declara desierto el recurso de tal naturaleza por haberse presentado el escrito sin el traslado de las copias a las demás partes personadas que exige el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458.2 del mismo texto legal.
La recurrente fundamenta el recurso de queja en que el auto de 27 de abril de 2009, priva a su representado del derecho de defensa al acordar la inadmisión del recurso de apelación -declarándolo desierto- por entender que no se había interpuesto en forma por no dar traslado del escrito de apelación a la parte contraria, según establece el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, a su juicio, tal precepto debe interpretarse restrictivamente de manera que la omisión del traslado de copias que recoge el artículo 276 de la Ley procesal, ha de considerarse excepcionalmente subsanable durante el período que resta hasta la terminación del plazo que la ley fija para la interposición del recurso de apelación. Cita en apoyo d su tesis la STS de 28 de noviembre de 2006 y la STC número 107/05, de 9 de mayo y, en concreto, su fundamento de derecho sexto.
Por ello, solicita que se dicte auto dejando sin efecto el auto recurrido en queja y las resoluciones dictadas a partir del 7 de abril de 2009, dictando nueva resolución por la que se conceda a esta representación el plazo de 3 días hábiles (los no consumidos del plazo dado de 20 días, en la providencia de 26 de febrero de 2009, notificada el 11 de marzo de 2009, para la presentación del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid), para que, dentro de esos tres días, presente recurso de apelación en debida forma.
La aplicación de los artículos 276 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto en cuanto a las consecuencias de la falta de traslado de copias a las restantes partes y la posibilidad de subsanación de dicha omisión, no es cuestión pacífica, sobre todo a raíz de la STC. Nº 107/2005, de 8 de Junio de 2005, resolución que en su fundamento de derecho sexto, dice: «Resulta evidente que la finalidad que el art. 276.1 LEC persigue al establecer la obligación de los Procuradores de dar traslado a las restantes partes de las copias de los escritos y documentos que se presenten por medio del servicio de recepción de notificaciones, a que alude el art. 28.3 de la misma Ley, es la de agilizar la entrega de tales copias, descargando a los órganos judiciales de tal labor, lo que, en definitiva, debería redundar en una mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. Es lógico, además, que para la efectividad de la medida, la Ley establezca una consecuencia ligada a su incumplimiento, que ha quedado plasmada en la regla del art. 277 LEC, conforme al cual "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".
La discrepancia de las actoras con las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha centrado en discutir...
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