AAP Madrid 755/2009, 29 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2009
Número de resolución755/2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00755/2009

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 585/09

Diligencias Previas nº 2476/07

Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro

A U T O 755/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO Mª BENITO LOPEZ

D. ARACELI PERDICES LOPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 6.10.08 auto que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito. Resolución contra la que la Abogada de Palmira interpuso recurso de reforma, y subsidiario de apelación.

SEGUNDO

Resuelto el recurso de reforma por auto de 11.06.09, se admitió a trámite el recurso de apelación, y tras el traslado a las partes. Se remitió la causa a esta Sección, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, han quedado los mismos pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por la Letrado de Palmira, que no ostenta, la representación pues esta se atribuye solo al Procurador, salvo la excepción del Abogado del imputado en la fase de instrucción del Procedimiento Abreviado. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2 ), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3, y 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2 ). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 ), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" (SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 11/2003, de 27 de enero, FJ 3 ). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".

SEGUNDO

Se reiteran y dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida.

La recurrente fundamenta la apelación en que los hechos objeto de instrucción son constitutivos de delito y que existen indicios contra personas determinadas. De lo actuado resulta que Palmira presentó denuncia, relatando de forma confusa unos hechos, que venían a concretarse en la imputación a la instructora y secretaria de un atestado policial de un delito de falsedad documental, al constar en dicho atestado las firmas de ambas en diligencias que ellas no habían practicado personalmente. Como se desprende de las actuaciones las guardias civiles que intervinieron como instructora y secretaria, en el atestado policial levantado como Romeo contra su pareja....

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