AAP Madrid 1222/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:14480A
Número de Recurso567/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1222/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 567-09

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 33 MADRID

D.P. 273/2009

AUTO Nº 1222/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 16 de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de abril de 2009 el Magistrado Juez de Instrucción número 33 de Madrid, dictó auto por medio del cual se acordaba la inadmisión a trámite de la querella formulada por Saturnino, siendo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Cebrián, escrito interponiendo recurso de apelación el día 23 de abril de 2009, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 5 de mayo del 2009 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de seis días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 13/10/09 se señala día para la celebración de la vista pública y posterior deliberación y una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del querellante se interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgador de instancia de no admitir a trámite la querella criminal presentada contra el Director del periódico El Mundo por una información aparecida el día 2 de abril de 2008, alegando que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española ya que no se ha practicado ninguna prueba, ni siquiera las que propuso el propio recurrente, añadiendo que en dicha información se hace mención al hecho enjuiciado (la violación de sus hijas) sin que exista sentencia firme por estar recurrida ante el Tribunal Supremo, y por su comparación en cuanto a la renuncia a su primer Letrado con el caso conocido como el de la niña Mari Luz, diciendo dicho periódico que con ello se quería retrasar el juicio oral.

En cuanto al primero de los motivos, debemos desestimarlo pues como recoge una amplísima doctrina jurisprudencial el denunciante, en este caso el querellante no tiene un derecho absoluto al proceso, sino solamente a que se dicte una resolución motivada al respecto; y así, a título de ejemplo, la STC de 28 de septiembre de 1987 afirman que "quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación. Dicha resolución de inadmisión o desestimación de al querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal, lo que no obsta, sin embargo, para que al mismo tiempo se reconozca como facultad integrante del citado derecho fundamental un "ius ut procedatur"...".

SEGUNDO

Por lo que refiere al segundo de los motivos, el del fondo de la cuestión, también esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que no existen indicios de criminalidad contra el querellado. Por lo que se refiere al delito de calumnias recogido en el artículo 205 del C. penal, la jurisprudencia es clara al señalar y describir tales elementos. Y así por ejemplo, entre otras muchas, la SAP de Valladolid de 12-6-2001 siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que el propio auto objeto de impugnación cita de forma extensa y detallada, señala más concretamente los elementos que son necesarios para la existencia del delito de calumnias:

  1. - En cuanto al sujeto activo puede serlo cualquier persona, con tal de que sea persona física y sea imputable.

  2. - El sujeto pasivo puede serlo las personas individuales, incluidos los niños, enajenados, y hasta las personas fallecidas.

  3. ...

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