AAP Madrid 635/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:13182A
Número de Recurso361/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución635/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 361/2009

DILIGENCIAS NÚM. 5643/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 16 DE MADRID

A U T O NUM. 635/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid a 23 de septiembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 7 de octubre de 2008 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Notificada dicha resolución, por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en representación de la entidad VENEXMA EUROPA S.L, se interpuso recurso de reforma que fue admitido a trámite dándose traslado a las partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con fecha de 27 de marzo de 2009 el referido Juez dictó nuevo auto denegando la reforma pretendida. Contra tal resolución por la referida Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de apelación, admitiéndose a trámite el mismo, poniéndose la causa de manifiesto por cinco días a las partes para alegaciones y presentación de documentos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de de 22 de mayo de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de septiembre de 2009, sin celebración de vista. Visto, siendo ponente el Magistrado D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida pese a proceder a decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones en base al artículo 641-1 del Código Penal, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, implica de facto una clara inadmisión a trámite de la denuncia presentada.

A la hora de resolver el presente recurso ha de partirse de que la interposición de una denuncia o de una querella no conlleva necesariamente la incoación y tramitación de un procedimiento penal, pues el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Juez de Instrucción proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, pero excluye dos supuestos, uno de ellos referido a que el hecho denunciado no revistiere carácter de delito. Por ello, cuando el juez de instrucción considere que los hechos que se relatan en la denuncia, tal y como aparecen descritos en la misma, no revisten caracteres de infracción penal alguna, debe ordenar el archivo de las actuaciones de forma inmediata, sin ulterior tramitación. En términos parecidos se pronuncia el art. 313 de la citada Ley en relación con la querella, al establecerse en tal precepto que el juez de instrucción desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

De tales preceptos debe inferirse que el proceso penal español no puede tener como objeto la investigación de hechos sin apariencia delictiva, para investigar con carácter prospectivo si tales hechos se podrían concretar en hipotéticas infracciones penales. Sino que el proceso penal debe incoarse en virtud de la llegada al conocimiento judicial de un hecho que ya de por sí revista caracteres o apariencia de delito, por lo que la investigación judicial debe iniciarse sobre un hecho de probable relevancia penal, para proceder a la comprobación judicial de tal hecho en los términos establecidos en los art. 269 y 313 antes citados. Por lo que la incoación del proceso penal por la interposición de denuncia exige al Juez de Instrucción un juicio previo sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados, de forma que si el resultado de dicho juicio o valoración es que los hechos denunciados tienen apariencia delictiva, deberá incoar y tramitar las diligencias de instrucción que procedan para la comprobación del hecho denunciado, y si por el contrario el resultado del juicio previo es que los hechos denunciados no revisten apariencia delictiva, debe abstenerse de toda actuación...

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