AAP Madrid 289/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
ECLIES:APM:2009:12702A
Número de Recurso270/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución289/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Procede de Diligencias Previas 1672/08

Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Rollo nº 270/09

EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

Dª PILAR DE PRADA BENGOA

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

AUTO Nº 289/2009

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 1672/08 del Juzgado de Instrucción núm. 47 de Madrid, con fecha 23 de junio del 2008 se dictó auto por el que se acordaba reputar los hechos en que basaba su querella D. Horacio constitutivos de una falta de amenazas o coacciones leves.

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación de D. Horacio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Elevados los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS que expresa el parecer de la Sala.

II RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente se alza contra el auto de fecha 23 de junio del 2008 así como contra el auto de fecha 21 de enero del 2009 que desestimaba la reforma, considerando que los hechos denunciados en su querella son constitutivos de un delito de extorsión del artículo 243 del código penal o de un delito de amenazas del artículo 169 del código penal .

Manifiesta el recurrente, que fue obligado por el querellado a firmar contra su voluntad, dos talones por importe cada uno de ellos de 3000 #, uno al portador y otro nominativo, cobrando el querellado el que extendió al portador no pudiendo cobrar el emitido nominativamente pues el querellante dio ordenes al banco para que no atendiera a su pago.

No obstante, hay que destacar, que el querellante reconoce haber mantenido relaciones comerciales con el querellado, pero niega adeudar ninguna cantidad a este, motivo que subyace en la querella interpuesta.

La diferencia entre el delito y la falta se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito de agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma (S. núm. 662/2002, de 18 de abril EDJ 2002/12198). Es claro que a estos efectos es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas (S. núm. 1060/2001, de 1 de junio EDJ 2001/9444 )...".

La SAP de Burgos de 8-4-2005 EDJ 2005/58825 afirma también que "...La jurisprudencia viene entendiendo que el delito y la falta de amenazas tiene idéntica denominación y estructura jurídica y que se diferencian por la gravedad de las amenazas (sentencias del Tribunal Supremo de 4-XII-1981 EDJ 1981/5267, 20-I-1986 EDJ 1986/707 ), debiendo de valorarse esta gravedad en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores (STS 23-IV-1990 EDJ 1990/4301 ), así como en función de la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza por el bien jurídico protegido. Ello supone que aunque el criterio determinante de la distinción es esencialmente cuantitativo, no deben de descuidarse los elementos cualitativos de las amenazas que había de extraer de los datos antecedentes y concurrentes en el caso (STS 17-VI-1998 EDJ 1998/9892 y 23-VII-2001 EDJ 2001/16170 ) ...".

La SAp de Cuenca de 2-3-2005 EDJ 2005/25361 insiste en el bien jurídico protegido en el delito de amenazas y su correspondiente falta prevista en el artículo 620 del C. penal EDL 1995/16398, diciendo que "...En la Jurisprudencia se destaca que el bien jurídico protegido en el delito de amenazas es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en...

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