AAP La Rioja 296/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:270A
Número de Recurso257/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución296/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00296/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000257 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000953 /2007

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

En LOGROÑO, a 30 de Diciembre de dos mil nueve.

AUTO Nº 296 DE 2.009

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Apelación nº 257/09, interpuesto por la mercantil "FONCASAL TRADING, S.L." representada por el Procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, contra el auto de fecha 23 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en Diligencias Previas nº 953/2007; siendo parte apelada D. Lorenzo, D. Melchor, D. Octavio y Dña. Ascension, representados por EL AGOGADO DEL ESTADO, y EL MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "Foncasal Trading S.L." se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 23 de abril de 2009, dictado en procedimiento y Juzgado de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las restantes partes, con el resultado obrante en la causa. SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "Foncasal Trading S.L." se impugna el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 23 de abril de 2009, que ratifica el archivo provisional de las Diligencias Previas.

Alega la defensa de la recurrente que el auto recurrido carece motivación en relación con las pruebas solicitadas para contrastarlas con las declaraciones de los querellados, tampoco se pronuncia el Instructor sobre la necesidad de aportación de las pruebas analíticas de la que los querellados afirmaron su existencia, incide en la necesidad de examinar mediante prueba testifical cuáles son las diferencias que hace que una Administración pueda valorar de modo tan radicalmente distinto unos mismos hechos, según sean valorados por funcionarios de Aduanas adscritas a la Agencia Tributaria de La Rioja, o a la Unidad Central con sede en Madrid. Finalmente solicita la revocación del auto recurrido y la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Estima que los hechos que se contienen en la querella pueden ser constitutivos de un delito de falsedad en documento público y prevaricación.

SEGUNDO

En un examen de las actuaciones resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 17 de mayo de 2007 por la sociedad recurrente se interpuso querella los funcionarios del departamento de aduanas D. Lorenzo, D. Melchor, D. Sixto, D. Octavio y Dña. Ascension, la citada empresa se dedica a la exportación de una amplia gama de productos a países extracomunitarios

2) la querella formulada se refiere a los expedientes incoados por el Fondo español de Garantía Agraria 5307/06 referido al período comprendido entre el 16 de octubre de 2002 al 15 de octubre de 2003; y 6111/06, correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 2003 y el 15 de octubre de 2004, ambos expedientes fueron incoados pro le referido organismo a causa de los Informes elaborados por los querellados.

3) En el primero de los expedientes el Informe fue firmado por D. Lorenzo, D. Melchor, D. Sixto, señala la querellante que no tuvo acceso al mismo hasta que por el Fondo español de Garantía Agraria se incoó expediente para la devolución de las ayudas recibidas, así como que en el mismo se afirma que la empresa no tiene establecido un plan de control o un sistema de identificación y registro que permita determinar el origen, naturaleza, cantidad y calidad de la carne exportada", lo que considera que no es cierto, pues el representante puso de manifiesto que dispone de un sistema manual que permite conocer la trazabilidad de los productos durante el período de vigencia del consumo. También indica los Organismos Públicos competentes tanto Autonómico como Estatal coinciden en afirmar que la empresa cumple con los procedimientos descritos de trazabilidad. También tacha como falsa la afirmación de que "el interesado no ha aportado, pese a serle requeridos, documentos internos de la empresa sobre formulaciones y partes de producción". Indica además que se introducen claramente en los anexos XI y XII del expediente administrativo, entendiendo que existe una manipulación en el dictamen de laboratorio.

TERCERO

En cuanto al expediente NUM000, los funcionarios firmantes del expediente son D. Lorenzo, D. Octavio y Dña. Ascension, niegan los actuarios la existencia en la empresa de trazabilidad, lo que es falso. También considera falsa el contenido el apartado 4.4.1 del Informe referido a la manifestación de los funcionarios de control para ver el proceso de fabricación de las preparaciones para sus composiciones así como la aportación de los códigos de barras y las correspondientes etiquetas de comercialización en Rusia, en le que sostienen que fue infructuoso y que no disponían del código de barras ni de etiquetas solicitados. Asimismo, manifiestan que las etiquetas que aparecen en el Informe de comprobación, es una nueva actuación falsaria al referirse a productos que nada tienen que ver con los productos inspeccionados. Indican que el contrato que aparece en el Anexo IV es falso figurando en él una burda imitación del Director general de la Empresa. Igualmente considera falso el apartado 5 del Informe referido a Fase de Ultimación en el que se señala que en el año 2003 no se realizó ningún análisis de las preparaciones afectadas a las exportaciones objeto de control, pero sí existen resultados disconformes efectuados para el Laboratorio Central de Aduanas de otras declaraciones de 2004 para idénticos productos para los que se solicitaban restituciones (...) estos productos presentan un porcentaje de grasa de los mismos muy superior al permitido para este tipo de preparaciones. Así mismo la muestra que presentada en la Subdirección General de Inspecciones era un preparado que se asemejaba a panceta con piel". Sostiene frente a ello que es cierto que existen dictámenes del Laboratorio de Aduanas que originariamente fueron disconformes, pero que tras un segundo análisis el dictamen fue de conformidad.

CUARTO

En un examen de las Diligencias Previas se aprecian los siguientes hechos relevantes:

1) Al folio 1.897 de la causa obra copia de Diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, autorizada por los funcionarios D. Lorenzo, D. Melchor y D. Cesareo, practicada con D. Edemiro, en su condición de apoderado de la empresa Foncasal Trading S.L., en la que éste manifiesta frente al requerimiento efectuado que "la empresa no dispone de un sistema informático de control, que permita conocer la trazabilidad de las materias primas que se emplean en la fabricación de estos productos. Disponiendo de un sistema manual que permite conocer la trazabilidad de los productos durante el período de vigencia de consumo". Asismimo, informó en relación a los partes de fabricación, que "no existen del período de control (...) que son destruidos pasados dos o tres meses de la fecha de caducidad de los productos".

2) Los documentos citados en la querella para acreditar la trazabilidad sanitaria no se refieren al período inspeccionado.

3) En cuanto a anexos XI y XII del expediente administrativo, en los que en la querella se entiende producida una manipulación en el dictamen de laboratorio. El querellado D. Lorenzo explicó en su declaración -folio 1.875 de la causa-, que "el laboratorio de aduanas una vez emite un dictamen informa través de dos ejemplares. El primero de ellos al interesado. Otro ejemplar, el mismo y de la misma fecha se dirige al funcionario de aduanas, y es en este segundo ejemplares el que el laboratorio sugiere un código de la partida. Explica la disparidad de fechas porque la muestra cuando llega al laboratorio paras ser objeto de análisis e sometida a un proceso de registro informático, en le que constan la diferentes fechas de las diferentes fases, de la labor que realiza el laboratorio. En el Boletín de análisis de 7 de febrero de 2003, no se consideró como fecha del dictamen el 11 de febrero de 2003, sino que se tomó como consideración la fecha de la propuesta, 7 de febrero de 2003, cuando fue firmado por el Director del laboratorio".

4) Al folio 1.891 de la causa obra copia de Diligencia de fecha 19 de abril de 2006, autorizada por los funcionarios D. Octavio y Dña. Ascension, practicada con D. Edemiro, en su condición de apoderado de la empresa Foncasal Trading S.L., manifestó que "no dispone de etiquetas durante el período comprobado".

5) En referencia al contrato incorporado en el que aparece falsificada la firma de D. Edemiro, debe precisarse que dicho documento fue remitido a la Agencia Tributaria por las Autoridades Aduaneras Rusas, en el marco del Acuerdo entre España y Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua en materia de Aduanas) resultando que la firma que en el aparece no corresponde a D. Edemiro, según se desprende de la prueba pericial aportada en los autos.

QUINTO

La primera cuestión que debe abordarse es la falta de motivación del auto recurrido alegada.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Abril de 2.002 viene a establecer que " Ciertamente, este Tribunal ha insistido repetidamente en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales,...

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