AAP La Rioja 101/2009, 22 de Septiembre de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2009:133A |
Número de Recurso | 430/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE QUEJA |
Número de Resolución | 101/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00101/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
SECCION 001
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : AUR00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100450
ROLLO : RECURSO DE QUEJA 0000430 /2009
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000330 /2009
RECURRENTE : Luis Francisco Y Marta
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : LEVALTA S.L.
Procurador/a :
Letrado/a :
ILMOS. SRES. PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
A U T O nº 101 DE 2.009
Que con fecha 10 de julio de 2009, se dicto auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, en el juicio de Ejecución de Títulos Judiciales nº 330/2009, por el que se acordaba: "No ha lugar a tener por preparado el recurso de apelación contra Auto, dictado en este proceso con fecha 11 de mayo de 2009 ."
Por el Procurador Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Don Luis Francisco y Doña Marta, se formuló ante esta Audiencia Provincial recurso de queja, con fecha 10 de septiembre de 2009 .
Por providencia de fecha 16 de los corrientes, se acordó la formación del oportuno rollo para la sustanciación del recurso de queja, atribuyéndose la ponencia a la Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
UNICO.- Dado el contenido del extenso escrito de formulación de recurso de queja frente a la inadmisión del recurso de apelación pretendido contra la resolución que desestima la oposición formulada a la ampliación de la ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en fecha 20 de enero de 2009, en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 626/2008, por considerar el Juzgado que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos de partir de que el artículo 530-4 de La Ley de Enjuiciamiento Civil resulta explícito en cuanto que señala que contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional no cabrá recurso alguno, y en el caso que nos ocupa, con independencia de las razones de fono que puedan ser objetables (inadecuación de la ampliación de la ejecución provisional al título), lo cierto es que estamos en el supuesto previsto en tal precepto legal; en suma como expresa el auto nº 372/2007, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de abril de 2007, el auto dictado por el juzgador de instancia es inapelable, y consecuentemente el recurso no debía ser admitido a trámite como así se hizo en el caso que consideramos.
Como expone el auto de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 311/2005, de 22 de diciembre : "el auto objeto del presente recurso ha recaído en trámite de ejecución provisional de sentencia, y al respecto es de señalar el contenido del arto 530.4 de la LEC 1/2000, conforme a la cual se siguió la misma, en cuanto dispone: "Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno", a lo anterior es añadir la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, así STC de 13-3-2000, entre otras, en cuanto establece que el derecho a recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recurso, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 58/1987, de 19 de Mayo; 160/1993, de 17 de mayo, entre otras); para añadir también que una vez configurados por el legislador, el art. 24.1 CE garantiza también la utilización de los recursos legalmente establecidos (SSTC 54/1984, de 4 de Mayo; 13/1991, de 28 de Enero; 66/1992, de 29 de Abril; 169/1996, de 29 de octubre ), en la misma línea la de 2111-1995 con cita de la núm. 37/95 que expone que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, para señalar también que el establecimiento de requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón...
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