AAP León 119/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:65A
Número de Recurso337/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00119/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : 15650

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100872

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2008

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2007

RECURRENTE : Teodulfo

Procurador/a : BERTA FERNANDEZ DIEZ

Letrado/a : ELICIO DÍAZ GÓMEZ RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 DE LA VIRGEN DEL CAMINO

Procurador/a : PABLO JUAN CALVO LISTE

Letrado/a : LUIS GETINO FERNÁNDEZ

A U T O Nº119/09

ILMOS. SRS.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA. - Presidente.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente la ILMA. SRA. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº. 337/08, en el que es apelante Dº. Teodulfo, representado por la Procuradora Dª. Berta Fernández Díez y dirigido por el Letrado Sr. Díaz Gómez, y parte apelada e impugnante la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la Virgen del Camino, representada por el Procurador Sr. Calvo Liste y dirigida por el letrado D. Luis Getino.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León, en fecha 16 de mayo de 2008, dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Estimar la excepción de falta de legitimación actora del actora, y acordar el archivo de las actuaciones una vez firme esta resolución, dejando sin efectos el señalamiento del juicio.- Sin hacer condena en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Notificado que fue a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada y siendo admitido y después de los trámites correspondientes, se señaló para deliberación el día 17 de Febrero de 2.009.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la acción de impugnación de acuerdos sociales que se ejercita en las demandas acumuladas, se dicta Auto por el que se acordó el archivo de las actuaciones al estimar la excepción de falta de legitimación activa por no encontrarse el actor al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad, art. 18.2 de la LPH, todo ello sin imposición de costas. La resolución recurrida considera que existen dos deudas diferenciadas, la derivada de un anterior procedimiento judicial que el actor no ha pagado voluntariamente después de la Sentencia condenatoria y la deuda que se liquida en la segunda junta impugnada, considerando que en todo caso el demandante es deudor de la comunidad y que los acuerdos no son de los relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la Ley .

La parte recurrente afirma que el actor se encuentra al corriente en el pago de las cuotas que le corresponden, según su participación en la comunidad, aplicando los gastos por coeficientes y no por partes iguales, siendo incorrecta la deuda que se dice existente y alegando finalmente que el acuerdo impugnado pretende variar el sistema de reparto de los gastos generales modificando el criterio fijado en los Estatutos, no siendo por tanto necesario que el comunero se encuentre al corriente en el pago de las cuotas.

La Comunidad demandada a su vez impugna la resolución de Primera Instancia en el apartado relativo a la no imposición de costas, entendiendo que debe aplicarse del principio de vencimiento, solicitando la modificación de este pronunciamiento.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Existencia de la deuda.

El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

La citada ley 8/99, redactó los artículos 15.2 y 18.2, exigiendo al aparentemente moroso un comportamiento que revelara la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria, consignando - cuando crea que en Derecho no debe- las cuotas que la comunidad sí cree que adeuda. Se trataría de evitar así actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario y de reforzar la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el derecho de defensa de los intereses del minoritario contradictor de la tesis del resto de comuneros. Y al respecto la mayoría de las Audiencias ha considerado que no se trata tanto de un requisito de procedibilidad sino de una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción.

Con estos antecedentes, resulta evidente que, al tiempo de interponer la demanda, el demandante no acredita encontrarse al corriente de las cuotas vencidas, resultando la deuda un hecho que se deduce de la documentación aportada con...

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