AAP Jaén 295/2009, 28 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 3 (penal)
Fecha28 Diciembre 2009
Número de resolución295/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

NÚM. UNO DE JAÉN

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 564/2009

CUESTIÓN DE COMPETENCIA NÚM. 265/2009

A U T O NÚM. 295/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS PASSOLAS MORALES

D. LUIS JAVIER GUTIÉRREZ JEREZ

En la ciudad de Jaén a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de noviembre de 2.009, se recibió en esta Sección, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, oficio remisorio y testimonio de lo necesario de los autos originales en relación con la competencia territorial de dicho Juzgado en las Diligencias Previas número 564 de 2.009, por un presunto delito de violencia de género.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones antedichas, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PASSOLAS MORALES, y librar oficios a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Jaén y al Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén para remisión a este Tribunal de la correspondiente Exposición Razonada.

TERCERO

Una vez recibidas las Exposiciones Razonadas de dichos Juzgados, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera el correspondiente, informe, quien despachó el traslado conferido con fecha 15 de diciembre de 2.009, quedando las actuaciones, previa votación y fallo, para resolver lo procedente sobre la cuestión de competencia planteada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se plantea cuestión de competencia negativa, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, en sede a la siguientes exposición motivada.

En cuanto a los hechos

Primero

En fecha 1 de noviembre de 2.009, se incoó atestado de la Guardia Civil de Torredelcampo (Jaén), por presunta violencia doméstica; presunto acoso de Fulgencio, esposo en trámite de divorcio de Melisa, hacia la hija común de ambos Victoria, la cual sufrió un ataque de ansiedad. No constan lesiones. Consta solicitud de orden de protección.

El atestado se remitió al Juzgado Decano de Jaén constando fecha de recepción de 5-noviembre-2009 y turnado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén.

Segundo

El Juzgado de Instrucción nº 1 incoó el 6 de noviembre de 2009 diligencias indeterminadas nº 75-2009 y se dictó Providencia de igual fecha de 6 de noviembre acordando la remisión, sin más, al Juzgado de violencia sobre la Mujer de Jaén.

Tercero

Recibidas las diligencias indeterminadas en este Juzgado, ese mismo día de 6 de noviembre de 2.009 acordé incoar correlativas diligencias indeterminadas y dicté providencia acordando la devolución de las diligencias indeterminadas al Juzgado de Instrucción nº 1, ya que se había remitido la causa a este Juzgado mediante providencia, ni especificar los motivos de su remisión, y sin dictar el correspondiente auto de inhibición. Se devolvieron los autos de forma urgente al Juzgado nº 1.

Cuarto

El Juzgado de Instrucción nº 1 ese mismo día 6 de noviembre inoó nuevas diligencias indeterminadas y dictó nueva Providencia de remisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén.

Quinto

En fecha 9 de noviembre de 2009, he acordado no devolver nuevamente la causa al Juzgado de Instrucción nº 1 y he incoado diligencias previas.

Constituyendo la Fundamentación Jurídica

El presente procedimiento se incoa por atestado remitido al Juzgado Decano de Jaén, y por éste al Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén acordó sin incoar diligencias previas, la remisión por providencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén. Este órgano (es decir, este Juez que provee), acordó devolver por el mismo cauce al entender que lo correcto, procesalmente, es dictar el correspondiente Auto de Inhibición, que a su vez conlleva el correspondiente visto del Ministerio Fiscal. El Juzgado de Instrucción acordó nueva remisión al Juzgado de Violencia, nuevamente por providencia, sin incoar diligencias previas.

Entiendo, que por aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez que en el Juzgado se recibe un atestado, con la correspondiente "notitia críminis", el Juzgado debe actuar procesalmente conforme los preceptos de dicha LECrim., es decir, incoar diligencias previas (art. 757 y ss. LECrim .), o bien procedimiento de sumario (si se excede de los límites de dicho precepto) o bien diligencias urgentes si concurren los requisitos del artículo 795 y ss. LECrim .

En el presente caso, queda claro desde el principio que no se trata de causa de sumario, ni tampoco concurren los requisitos para incoar diligencias urgentes (no hay detenido ni citación de imputado), y por tanto, el Juzgado de Instrucción número 1 debió incoar diligencias previas, y actuar conforme el artículo 777 LECrim., es decir, "ordenar a la Policía Judicial o practicar las diligencias necesarias encaminadas a la naturaleza y circunstancias del hecho", y si consideraba que carece de competencia objetiva, debió de dictar el correspondiente auto de inhibición, como se hace siempre que se considera que se carece de competencia objetiva o territorial. En lugar de eso, se dictó la remisión en diligencias indeterminadas y por providencia.

El Juzgado de Instrucción nº 1 alega en su segunda providencia que se hace la remisión por razones de fondo (atribuye la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado de Violencia ya que la madre de la menor ha denunciado insultos y solicita orden de protección para ella y para su hija), no menciona a las normas de reparto, las cuales, según los casos, podrían legitimar que cuando haya un error evidente en el reparto, se pueda subsanar por providencia remitiendo al Juzgado competente según dichas normas de reparto. Lo cierto es que aquí se remite la causa a este Juzgado no por invocación de normas de reparto, sino por cuestiones de fondo (competencia objetiva), y entiendo, que procesalmente, este cauce de remisión por mera providencia es inadecuado por no ser el previsto en la LECrim.

Entiendo que en el presente caso, al entender este Juzgador que procesalmente no cabe la remisión o inhibición de un proceso judicial de un órgano judicial a otro por providencia y en diligencias indeterminadas, es de aplicación el artículo 46 LECrim . Y se debe plantear la cuestión de competencia negativa que señala que "cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites descritos para las demás competencias".

Ello sin perjuicio de que por razones de fondo, el asunto sea competencia del Juzgado de Violencia, que en este caso es más que dudoso, ya que se denuncia un acoso a hija menor, con causación de crisis de ansiedad, y en la declaración de la madre, se hace referencia a unos posibles insultos en alguna ocasión, pero sin que tengan relación con los hechos del 1 de noviembre, por lo que no habría la necesaria conexión para apreciar que el conocimiento de este asunto, incluida la violencia hacia la hija, compete al Juzgado de Violencia, por eso precisamente el atestado se remitió al Juzgado Decano de Jaén para reparto y al Juzgado de Violencia, y por eso del Juzgado Decano lo repartió al que tocaba (en este caso el número

1) y no lo repartió al Violencia. Pero insisto, la cuestión que se plantea no es de fondo, sino procesal, el Juzgado de Instrucción debió de incoar el correspondiente procedimiento de diligencias previas, acordar lo procedente sobre la orden de protección planteada (si se tramita o si no se tramita) y acordar lo procedente sobre la inhibición, esta cuestión es la que se plantea a la superioridad.

Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Jaén, se realiza la siguientes Exposición Motivada

En relación a cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Violencia de Género de esta ciudad, nº de apelación 265/09, y a la vista de la documentación con que se cuenta esto es, Auto de 9 de noviembre de 2009 del Juzgado de Violencia de Género, se debe manifestar lo siguiente:

Primero

partiendo de los hechos que se relatan en el citado auto del Juzgado de Violencia de Género, y a la vista de los razonamientos jurídicos del mismo, se ha de comenzar señalando que evidentemente la remisión de este Juzgado de las actuaciones al Juzgado de Violencia de Género no puede fundarse en normas de reparto toda vez que ambos Juzgados si bien pertenecen a la jurisdicción penal, se enmarcan dentro de ésta en jurisdicciones distintas, "compartiendo competencia territorial" pero diferenciándose en cuanto a la competencia objetiva.

Segundo

Sentado lo anterior, y a tenor de la fundamentación jurídica del precitado auto, se infiere, por quien esto escribe que la cuestión planteada lo es por razones de carácter meramente procesal, o formal, tal y como resulta del contenido del fundamento primero del auto, y del fundamento jurídico segundo del mismo, y que toda la cuestión planteada gira en torno al hecho de que este Juzgado acordó la remisión de las actuaciones por vía de diligencias indeterminadas, lo que es reprochado por el Juzgado de Violencia de Género por entender que lo procedente es la incoación de Diligencias Previas.

Tercero

Pues bien, no puede quien esto escribe dejar de manifestar su sorpresa por el planteamiento de la cuestión en base a tal fundamento, y ello por cuanto, aún cuando, absurdo sería negarlo, es obvio que las diligencias indeterminadas no encuentran acomodo en la LECrim., no es menos cierto que éste, más mal que bien, es un usus foris que se viene utilizando de forma no infrecuente en el ámbito de este partido...

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