AAP Baleares 145/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2009:203A
Número de Recurso201/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución145/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00145/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 201 /2009

AUTO Nº 145

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a tres de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Ejecución de Título Judicial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca, bajo el número 119/06, Rollo de Sala número 201/09, entre partes, de una, como ejecutantes apelantes y apelados DON Jacinto en nombre propio y en su condición de tutor de DON Marcos, DOÑA Mónica, en representación de los menores Alicia Y Daniel, DON Eulalio y DOÑA Lina, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistidos del Letrado DON DIEGO WENCELBLAT DEAS, y de otra, como ejecutadas apelantes y apeladas CASER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARINA FULLANA COLOM y asistida del Letrado DON PERE PONS PONS y AXA AURORA IBERICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida del Letrado DON JOSE LUIS BURGOS NAVARRO.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca se dictó Auto en fecha 18 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Se desestima sustancialmente la oposición a la ejecución formulada por la entidad ejecutada AXA Aurora Ibérica S.A y se desestima parcialmente la oposición de la Compañía de Seguros CASER, declarando procedente que la ejecución siga adelante contra las mismas aseguradoras demandadas en ejecución, en concreto:

- respecto de AXA Aurora Ibérica S.A., por la cantidad de 350.000,- euros por daños corporales y

56.423,78 por daños en los bienes (daños morales a familiares)

- respecto a la Compañía de Seguros CASER por la cantidad de 184.044,24 euros por daños corporales y 28.211,89 por daños en los bienes (daños morales a familiares).

En ambos casos serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (24 de noviembre de 2002 ).

Se imponen las costas a la aseguradora AXA. No se condena en costas al ejecutante ni a la entidad aseguradora CASER".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante y de las partes ejecutadas y seguidos los respectivos recursos por sus trámites se celebró deliberación y votación el día 8 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia que, estima parcialmente la oposición formulada por las partes ejecutadas, se alzan los ejecutantes y las entidades ejecutadas reproduciendo en síntesis, los mismos argumentos que los que fueron objeto de los escritos rectores del procedimiento, a saber, por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes se sostiene, en primer lugar, que no ha quedado probado el tanto de culpa en la causación del siniestro que la resolución de instancia atribuye a DON Marcos (25 %), insistiendo en que ninguna responsabilidad ni concurrencia tuvo en el siniestro que nos ocupa; y en segundo lugar, alega que dado que en la instancia no fue impugnada la cuantificación económica de las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Jacinto, que quedo fijado en el título ejecutivo en la cantidad de 855.838,32.- euros, se ha de partir de dicha cantidad base para determinar el importe de las indemnizaciones, al igual que lo que acontece respecto de la indemnización que se fijo en el referido título a favor de los demás ejecutantes siendo que, por otro lado, éstos últimos han de tener la consideración de daños morales y no de daños a los bienes como sostiene la resolución impugnada, por lo que termina suplicando que se ha de continuar con la ejecución despachada a favor de DON Marcos, por la cantidad de 350.000.- euros con cargo a la entidad AXA y por la cantidad de 350.000.- euros, con cargo a la entidad CASER y a favor de Alicia y Daniel, DON Eulalio Y DOÑA Lina por la cantidad de 112.847,56.- euros, entre la entidad AXA Y CASER, y subsidiariamente y sólo en el caso de que se entendiera una concurrencia de 25% o de menos, se haga la correspondientes minoración de dichos importes, pero tomando como base el alcance real de las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Jacinto, cuya cantidad resultante no podría superar los 350.000,- euros para cada entidad.

La entidad CASER S.A., por su parte, argumenta en su recurso, en primer lugar, que en modo alguno puede el límite del seguro obligatorio multiplicarse cuantas veces como vehículos hayan intervenido o seguros haya, sino distribuir proporcionalmente la indemnización entre los distintas aseguradoras, de manera que fijado el limite de la cobertura por daños personales en la suma de 350.000.- euros, en el que deben quedar incluidos los daños morales concedidos a los co-ejecutantes, no se puede despachar ejecución por encima de dicho límite legal máximo; en segundo lugar, insiste en la excepción de culpa exclusiva de la victima, quien además al no hacer uso del cinturón de seguridad contribuyó a su propio daño, negando cualquier responsabilidad en la causación del siniestro al conductor del vehículo asegurado por dicha parte y subsidiariamente, para el caso de que se apreciara concurrencia de culpas, entiende que no procede la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS mas que desde la firmeza de la resolución definitiva de este proceso, dadas las especiales circunstancias del caso.

Por último, la entidad AXA AURORA IBERICA S.A., en sentido similar al anterior, recurre la resolución de instancia, argumentando en primer lugar, que la cantidad liquida máxima que puede reclamar cada perjudicado, funciona como máxima para cada siniestro, cualquiera que sea el número de vehículos intervinientes o bienes afectados, de manera que no puede sobrepasarse dicho límite, incurriéndose en pluspetición al reclamarse por duplicado el límite máximo para cada una de las aseguradoras demandadas; en segundo lugar, que la cantidad que se reclama a favor de los familiares lo es en concepto de daño moral, y en consecuencia, naciendo de las lesiones de la víctima no pueden considerarse como daños a los bienes y deben quedar incluidos dentro de aquel límite máximo; en tercer lugar, insiste en la excepción de culpa exclusiva de la victima, añadiendo que, en cualquier caso, el turismo asegurado en su compañía, no tuvo ninguna participación en los hechos siendo un elemento totalmente ajeno al desarrollo del accidente producido entre los otros dos vehículos implicados y subsidiariamente, para el supuesto de que se apreciara concurrencia de culpas, que por lo que se refiere a la conductora de su vehículo no podría superar el 5%,, entiende que no procede la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, dada la existencia de dudas razonables que justifican el impago de cualquier indemnización.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los distintos motivos de apelación ha de examinarse la pretendida improcedencia de la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la entidad coejecutada AXA SEGUROS S.A., que denuncian los ejecutantes con fundamento a que el importe que dicha entidad a afianzado mediante presentación de aval bancario y depósito judicial, no cubre la totalidad de las responsabilidades declaradas en su contra, comprensivas de principal, intereses y costas procesales.

Respecto a esta alegación, se estima oportuno comenzar señalando que al ser requisito de la constitución de depósito para recurrir previsto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia, ante el que se prepara el recurso, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público, como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

La finalidad de aquel precepto, como reiteradamente viene declarando la doctrina, no es sino una esencial garantía de seguridad jurídica destinada no sólo a preparar la plena efectividad de la condena indemnizatoria, sino igualmente proteger al perjudicado frente a recursos temerarios o meramente dilatorios que podrían perpetuar en el tiempo el derecho a ser resarcido una vez reconocido su derecho en sentencia condenatoria.

Ahora bien, también se ha de tener presente que el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de la partes, siempre que en dicho actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

En consonancia con lo anterior, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR