AAP Guadalajara 118/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2009:332A
Número de Recurso255/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00118/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100301

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001785 /2008

RECURRENTE: Bernabe

Procurador/a: PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: ESMERALDA CUADRO PALACIOS

RECURRIDO/A: GRUPO ALCALA 70, S.A., ESPAVISA

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ,

Letrado/a: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

A U T O Nº 118/09

En Guadalajara, a uno de diciembre de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de esta ciudad, en el procedimiento de Verbal 1785/08, en fecha 23 de febrero de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ARCHIVESE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 1785/2008, declarando la no validez de las actuaciones que se hayan practicado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Bernabe se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SERRANO FRIAS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión a que se circunscribe el presente recurso, de naturaleza formal o procedimental, gira en torno a la decisión que ha de adoptar el Juez de instancia ante el que se plantea una reclamación de la que deba conocer el Juez de lo mercantil que examina la situación concursal del demandado. En la resolución impugnada la Juzgadora archiva el procedimiento declarando la falta de validez de las actuaciones practicadas, interesando la recurrente y demandante que planteándose una cuestión de competencia debió la Juzgadora dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, remitiendo las actuaciones al Tribunal competente, esto es el Juzgado de lo mercantil.

La Exposición de Motivos de laLey Orgánica 8/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1747), para la Reforma Concursal, justifica esta previsión normativa relativa al conocimiento de las reclamaciones dirigidas frente al concursado del siguiente modo: "El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Mediante la correspondiente modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (nuevo artículo 86ter ), esta atribución de jurisdicción exclusiva y excluyente se incorpora ahora expresamente a las competencias de los juzgados de lo mercantil". Uno de los principios del proceso concursal regulado en la Ley Concursal (RCL 2003, 1748 ) es el de la universalidad del concurso, tanto en cuanto a la masa activa, es decir, que la declaración de concurso produce una afectación de todos los bienes y derechos de contenido patrimonial de deudor, tanto los presentes como los futuros, que constituyen la masa activa del concurso( art. 76.1 de la Ley Concursal ), como a la masa pasiva, esto es, que declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso (art. 49 de la Ley Concursal ). Sin embargo este principio de universalidad no es absoluto. El propio art. 76, en los siguientes apartados, prevé algunas excepciones, y elart. 49contiene un inciso final en tal sentido, al afirmar que esa integración de todos los acreedores en la masa pasiva del concurso se producirá "sin más excepciones que las establecidas en las leyes". Por tanto, excepcionalmente, determinados acreedores pueden ejecutar sus créditos contra determinados bienes del concursado separadamente al proceso concursal, como es el caso, por ejemplo, de lo previsto en el art.

76.3 de la Ley Concursal y de algunos de los supuestos previstos en los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal .

Por ello, al juez del concurso se le atribuye el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal en los términos previstos en su Ley reguladora (RCL 2003, 1748), y en todo caso de las previstas en los apartados 1º a 6º del art. 86.ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La reducción de la masa activa del concurso, puede producirse por varias razones. En primer lugar, porque existan bienes que, aun siendo propiedad del concursado y aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables (art. 76.2 de la Ley Concursal ). En segundo lugar, porque en poder del concursado se encuentren bienes de dominio ajeno, que son reclamados por sus dueños (separatio ex iure dominii). Finalmente, la reducción puede producirse porque determinados bienes del quebrado estén afectos con carácter preferente a la satisfacción de ciertos créditos que gozan del derecho de ejecución separada, al margen del concurso (separatio ex iure crediti).

Respecto del primer apartado, será el juez del concurso quien haya de decidir las impugnaciones que, por el trámite del incidente concursal, puedan haberse formulado por cualquier interesado respecto del inventario de la masa activa realizado por los administradores concursales y acompañado al informe del art. 75 de la Ley Concursal (art. 96 de la Ley Concursal ), bien por entender que éstos han incluido bienes del concursado de carácter inembargable, bien por entender que éstos han excluido bienes por el motivo previsto en el art. 76.2 de la Ley Concursal cuando no concurren en ellos el carácter de inembargable.

Respecto del segundo apartado, es también el juez del concurso quien habrá de resolver, por los trámites del incidente concursal, la...

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