AAP Guadalajara 78/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL SANCHEZ ARISTI
ECLIES:APGU:2009:199A
Número de Recurso70/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00078/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: AUR00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100090

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 70/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 1074/2008

RECURRENTE: REALIA PATRIMONIO, S.L. UNIPERSONAL

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: ITZIAR ECHEANDIA RENTERIA

RECURRIDO/A: ANGUTERRA RESTAURACIÓN, S.L.

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: JESUS CASTELLANO GALLEGO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

A U T O Nº 79/09

En Guadalajara, a veinte de julio de do mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de esta ciudad, en el procedimiento Verbal 1074/08, en fecha 16 de octubre de 2008 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que estimando la existencia de una cuestión prejudicial civil respecto al juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad bajo número 966/2008 debo acordar y acuerdo la suspensión del curso de las actuaciones, ene. estado en que se hallan, hasta que finalice el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de REALIA PATRIMONIO, S.L. UNIPERSONAL se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 23 de junio.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter preliminar, según lo proveído en fecha 2-6-2009, procede pronunciarse sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte apelada, Anguterra Restauración S. L. (en adelante Anguterra), aportación que se hizo estando pendiente de deliberación y fallo -conforme a la Providencia de esta Sala de 12-5-2009 - el recurso de apelación interpuesto por la demandante REALIA PATRIMONIO S. L. (en adelante REALIA). Tales documentos consisten en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara (en adelante JPI nº 2) en el procedimiento ordinario nº 966/08, y dictada en fecha 7-5-2009, y en el Auto de aclaración de ese mismo Juzgado y dictado en el mismo procedimiento en fecha 14-5-2009 . Se trata de la resolución cuya pendencia motivó que la parte demandada en el presente procedimiento de desahucio hiciera valer una cuestión de prejudicialidad civil, por estar discutiéndose en ese otro Juzgado acerca del contenido del contrato a raíz de la demanda de juicio ordinario interpuesto por ella. Como quiera que el órgano a quo ha estimado la existencia de una cuestión prejudicial civil respecto de ese juicio ordinario seguido ante el JPI nº 2, ahora resuelto por la Sentencia cuya incorporación a los autos se pretende, esta Sala considera pertinente y útil el documento en cuestión, que efectivamente -y por definición- es de fecha posterior a la contestación a la demanda y al Auto impugnado -de 16-10-2008 - no habiendo sido posible su obtención o confección con anterioridad a esos momentos procesales, supuesto contemplado en el art. 270.1.1º LEC para la incorporación de documentos en momento no inicial del proceso, al que se remite para la aportación de documentos en apelación el art. 460.1 LEC . Entiende esta Sala que por todo ello, en contra de lo sostenido por la parte apelante en su escrito de 1-6-2009, los documentos aportados por la apelada reúnen los requisitos necesarios para su admisibilidad en esta alzada, naturalmente con independencia de la valoración que del contenido de dichos documentos quepa hacer al decidir sobre los aspectos de fondo, que es hacia donde apunta fundamentalmente la parte apelante en su escrito de 1-6-2009. Procede pues incorporar los documentos aportados por la parte apelada, sin necesidad de celebración de vista, habiéndose manifestado ya la otra parte, fundamentalmente para negar el valor que la apelada pretende dar a tales documentos, extremo sobre el que volveremos más adelante.

SEGUNDO

Entrando ya en las cuestiones de fondo, por la parte actora, REALIA, se presenta recurso de apelación frente al Auto de 16-10-2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, que en el procedimiento de desahucio por impago de rentas (sin acumulación de acción de reclamación de rentas) iniciado por aquélla, ha acogido la existencia de una cuestión prejudicial civil. Como hemos visto en el anterior Fundamento, la demandada alegaba que dicha prejudicialidad debía acogerse por estar pendiente de resolverse ante el JPI nº 2 el juicio ordinario instado por ella en el que sostenía que el contrato celebrado entre las partes era algo más que un mero arrendamiento, y que por tanto las cuestiones que habían de resolverse excedían del ámbito de cognición del procedimiento de desahucio. Subsidiariamente, sostenía la inadecuación de procedimiento, precisamente por existir cuestiones complejas que impedían resolver la contienda en el seno de un procedimiento de desahucio. El órgano de instancia no se ha manifestado sobre esta segunda alegación de la demandada, al haber acogido la primera, ya que entiende que la demandada en este procedimiento cuestiona en el procedimiento ordinario seguido ante el JPI nº 2, tanto la renta mínima garantizada, como la calificación jurídica del contrato que le vincula a REALIA y el sometimiento de éste a la LAU.

La recurrente considera que la Juez a quo, quien disponía del texto del contrato entre la documentación aportada a los autos, podía haberse pronunciado sobre la adecuación o no del procedimiento, y la vinculación o no del contrato a la LAU, cuestión ésta que por tanto no tenía que haber dado lugar a acoger la prejudicialidad civil suscitada por la demandada. Para la recurrente es claro que el contrato consiste en la cesión de uso de unos locales de negocio a cambio del pago de una renta, sin que vaya acompañada de la cesión de ningún otro elemento material, como aparatos, maquinaria o instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad, libremente elegida por el arrendatario, es decir sin que se trate de un arrendamiento de industria. A ello no obsta -sigue diciendo el recurso- que el contrato regule meticulosamente aspectos de organización y de imagen, debido a que el local se emplaza dentro de un centro comercial y que por tanto su actividad debe armonizarse con la organización general de éste en cuanto a horarios de apertura y aspectos análogos; particularidades que se encuentran amparadas en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, sin llegar a desvirtuar el carácter locativo de la relación contractual. En cuanto al pacto sobre renta, subraya la recurrente que en el contrato se preveía una renta mínima garantizada, que se devengaba en todo caso sin sujeción a ninguna condición y que se fijó en 73.824 # anuales, y una renta variable establecida en forma de un porcentaje (el 6 %) sobre la cifra bruta de ventas anuales verificadas en el local, siempre que ese porcentaje superase el umbral de la renta mínima garantizada. REALIA no ha exigido al arrendatario el abono de la renta variable, limitándose a facturar y reclamar la renta mínima garantizada, que no depende de la marcha del negocio. Aparte de ello, el arrendatario se comprometía a abonar una serie de cantidades asimiladas a la renta, correspondientes a gastos por el uso de zonas y servicios comunes del centro comercial, impuestos, etcétera, siempre en la proporción en que tales gastos fuesen derramados a la propiedad en función del coeficiente asignado al local arrendado dentro del centro comercial. En concreto, para el periodo comprendido entre el 21-11-2007 y el 31- 12-2008 la cuantía de esa cuota mensual de gastos correspondiente al local objeto de contrato ascendía a 2.732,91 #. La recurrente enfatiza que la parte arrendataria había venido haciendo frente al pago de ambas cantidades pacíficamente desde la fecha de apertura del centro comercial, el 21-11-2007, hasta el mes de abril de 2008, fecha en que se produce el primer impago. Para la recurrente, la Juez a quo nunca debió haber apreciado prejudicialidad civil con respecto al pacto contractual sobre renta, ya que si fuera cierto que en el otro procedimiento ordinario Anguterra está discutiendo el contenido de ese pacto, la demandada debería ofrecer al menos el pago de aquella cantidad en que, a su juicio, haya de ser cifrada la renta del contrato, dado que no puede pretender mantenerse en el uso del local sin abonar a cambio ninguna merced ni contraprestación. Sin embargo -continúa el recurso-, la demandada no proporciona una interpretación alternativa del pacto sobre renta, ni en definitiva propone el pago de cantidad alguna, ni mucho menos la ha consignado, limitándose a continuar en el uso del local sin abonar nada a la parte arrendadora durante meses. Puesto que, a su entender, la prejudicialidad civil nunca debió ser acogida, la recurrente solicita a la Sala que entre a conocer del fondo del asunto, que no es otro que la concurrencia de la causa de desahucio, no bastando con que se limite a levantar la suspensión, aunque subsidiariamente se conformaría con que la Sala revocara el Auto de instancia y decretara alzar la suspensión acordada.

En su escrito de oposición al recurso, Anguterra alega que, en efecto, hizo valer en la instancia la existencia de prejudicialidad...

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