AAP Guadalajara 51/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:125A
Número de Recurso93/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00051/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: AUR00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100112

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 93/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: CONVOCATORIA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS 1400/2008

RECURRENTE: Sebastián, Marí Juana, Agustina

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: ANGEL MORENO BUSTAMANTE Y VIVES

RECURRIDO/A: LOSROA,S.L.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI A U T O Nº 54/09

En Guadalajara, a quince de mayo de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, en el procedimiento de Convocatoria Junta General de Accionistas 1400/08, en fecha 9 de diciembre de 2008 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se deniega la convocatoria judicial solicitada por la Procuradora Sra. Roa Sánchez, en nombre y representación de D. Sebastián, Dª Marí Juana y Dª Agustina de Junta General Extraordinaria interesada por la Sociedad LOSROA S.L.".

Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se estima la solicitud de aclaración deducida por D. Sebastián, Dña. Marí Juana, y Dña. Agustina, aclarando la fundamentación jurídica del Auto de 9/12/08, en los términos expresados en esta Resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Sebastián, Dª Marí Juana y Dª Agustina se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 12 de mayo.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil que deniega la convocatoria judicial de Junta General Extraordinaria de la sociedad LOSROA, S.L.; decisión que obedeció, en lo que respecta a los puntos tercero y cuarto del orden del día propuesto por los recurrentes -aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2005 y aplicación de resultados (punto 3º), y aprobación o censura de la gestión social correspondiente al mismo ejercicio (punto 4º)- a que las administradoras sociales convocaron válidamente una Junta con ese mismo objeto antes de que los impugnantes presentaran la solicitud de convocatoria judicial. En este sentido, la juzgadora estima válida la Junta convocada por las administradoras a pesar de haberlo sido transcurridos seis meses a partir del comienzo del ejercicio, de un lado, porque la Junta Ordinaria extemporánea ha de entenderse como extraordinaria, según constante jurisprudencia y, de otro, porque la infracción del plazo previsto en el artículo 45.2 LSRL no comporta que necesariamente la Junta haya de ser convocada judicialmente.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los recurrentes discrepando exclusivamente de la denegación de la convocatoria judicial de la Junta en lo que respecta a las cuentas del ejercicio 2005, mostrando su conformidad con la resolución recurrida en cuanto a los restantes puntos del orden del día propuestos en la solicitud. En apoyo de la impugnación deducida se invoca que la interpretación que efectúa el auto apelado es excesivamente rigorista y deja en manos de los administradores la convocatoria a destiempo de la Junta para aprobar las cuentas; aprobación que, se dice, fue precedida de una sentencia firme que anuló los acuerdos de aprobación de dichas cuentas; presentándose por las administradoras para su aprobación las mismas cuentas, obligando con ello a los apelantes a impugnar una y otra vez los acuerdos de las Juntas; a lo anterior se añade que la doctrina jurisprudencial en esta materia no es uniforme citando, en sustento de la tesis que se defiende en el recurso, la STS de 3 de abril de 2003 y SAP de Las Palmas de 9 de octubre de 2006 .

SEGUNDO

Vistos los términos de la impugnación deducida, la cuestión que se somete a la consideración de la Sala se circunscribe a la determinación de si en el supuesto de autos era precisa la convocatoria judicial de la Junta para aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2005 por haber transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 45.2 LSRL, como sostienen los apelantes, o si por el contrario tal convocatoria resultaba innecesaria al haber convocado las administradoras de la sociedad Junta Extraordinaria para la aprobación de dichas cuentas con anterioridad a que se formulara la presente solicitud, como sostiene el auto apelado.

Cierto es que, conforme a lo dispuesto en el art. 45.2 de la LSRL, la Junta General que tenga por objeto censurar la gestión social, aprobar, en su caso, la cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de su resultado, tiene señalado un plazo legal para su celebración (seis primeros meses de cada ejercicio); pero no lo es menos que esta normativa no impide la celebración posterior de una Junta sobre tales temas, convocada a instancia de los administradores societarios, sin necesidad de acudir a la convocatoria judicial. Avala tal interpretación la propia finalidad de dicha convocatoria, pues se trata de un acto de jurisdicción voluntaria tendente a suplir la inactividad de aquel a quien incumbe tal obligación (STS de 13 de mayo de 1975 ); de manera que, cuando media convocatoria de la Junta por parte de los administradores sociales, aunque la misma sea extemporánea, no será posible afirmar la necesidad de que sea convocada judicialmente.

En el sentido expuesto se vienen pronunciando las Audiencias Provinciales; así, la SAP de Baleares (Sección 5ª) de 4 noviembre 2005 dice que, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los administradores por abstenerse de convocar dentro de los seis primeros meses del año con objeto de aprobar las cuentas del ejercicio anterior, tal abstención condena irremisiblemente a dichas cuentas a quedar de modo indefinido huérfanas de aprobación, de tal suerte que, siendo evidente la necesidad de convocar una Junta General -aún extemporánea- con dicho objeto, constituiría un ritualismo absolutamente estéril la imposición de un obligado trámite judicial; añadiendo que la doctrina jurisprudencial ha venido siendo tradicionalmente contraria a la posición inexorable del trámite judicial de convocatoria, citando la STS de febrero de 1987 cuando dice: ...

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