AAP Guadalajara 91/2009, 30 de Abril de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:108A
Número de Recurso131/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución91/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00091/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: Apelación Autos 131/2009

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.3 de GUADALAJARA

Proc. Origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL nº 4943/2007

Apelante: Julio

Procurador: Pilar Ortiz Larriba

Letrado: Juan Ramón Montero Estévez

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

A U T O Nº 87/09

En Guadalajara, a treinta de abril de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara se dictó Auto en fecha 17 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor litera siguiente: "DISPONGO: No haber lugar a acordar la libertad provisional del imputado Julio decretada por Auto de 28-07-08".

Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2009, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Corregir el error material del que adolece el Auto de 17-3-09 en el sentido de incluir expresamente en su Parte Dispositiva que se desestima la pretensión de declaración de nulidad de las actuaciones".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Julio, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, celebrándose vista el pasado día 28 de abril, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna el recurrente la decisión del juzgado instructor núm. 3 de esta ciudad que denegó la libertad solicitada, argumentando que han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de acordar la medida cautelar, de tal manera que en la actualidad no existe en la causa indicio o motivo alguno que pueda conducir a la imputación del recurrente en los hechos enjuiciados, afirmándose después, que tampoco existe riesgo de fuga, de ocultación o destrucción de pruebas ni de reiteración delictiva, exponiendo finalmente que debido a sus circunstancias personales y el carácter excepcional de la medida acordada, procede la puesta en libertad del recurrente.

Como ha establecido esta Sala, la prisión provisional se concibe como una medida justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico; por ello, la legitimidad constitucional de dicha medida exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima permiten la adopción de la medida (SSTC 62/1996 EDJ 1996/1429, 44/1997 EDJ 1997/486, 33/1999 EDJ 1999/1845, 14/2000 EDJ 2000/95, 164/2000 EDJ 2000/13836, 165/2000 EDJ 2000/13837, entre otras ); habiéndose precisado que, entre dichos fines, figura el de evitar que el imputado eluda a la acción de la justicia, atendida la gravedad del delito del que se le acusa y el estado de tramitación de la causa (SSTC 128/1995 EDJ 1995/356, 146/1997 EDJ 1997/5381, y las anteriormente citadas). Respecto al peligro de fuga del imputado, hay que tener en cuenta, como recuerda la STC 47/2000 de 17 de febrero EDJ 2000/817, citada por la de 26-2-2001 EDJ 2001/1371, la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga; el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses; de modo que si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias, y por ello, en el mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

También se vienen considerando como fines constitucionalmente legítimos el de evitar la desaparición de pruebas y el riesgo obstrucción de la instrucción penal (SSTC 128/1995 EDJ 1995/3567, 66/1997 EDJ 1997/2183, ATC 29-11-2000 EDJ 2000/57887 ), y en el plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (SSTC 207/2000 EDJ 2000/20486, 14/2000 EDJ 2000/95 ); habiendo también tenido ocasión esta Sala de señalar, entre otros, en el Auto de 8-5-2002 que, como declaró la ATC 11-11-1996, la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos; apuntando, igualmente el ATC 24-7-2000 EDJ 2000/34721, que no existiendo en la resolución que decreta la prisión provisional una declaración de culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia carece de ámbito de aplicación en esta materia, pudiendo conectarse únicamente la indicada decisión con el derecho a la presunción de inocencia en el aspecto relativo a la existencia de elementos de prueba de los que inferir la existencia de indicios racionales de la intervención del recurrente en el delito imputado, como presupuesto legal habilitante en la medida cautelar; de parecido tenor ATC 17-2-2000 que recogiendo la STC 108/1004, de 11 de abril, especifica que la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa, por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario e la medida, de manera que para la privación de libertad que no exige una prueba plena de la autoría, ni una definitiva calificación jurídica de la conducta o de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, sino, como establece también el ATC 7-7-2000 EDJ 2000/34635, únicamente la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva.

Aplicando la citada doctrina al caso de autos, hemos de partir de que la medida fue acordada ponderándose, no solo la gravedad del delito investigado y la pena que lleva aparejada, sino también los indicios existentes que implicaban al recurrente en los hechos investigados así como la necesidad de preservar distintos fines: evitar la obstrucción de la instrucción penal, el riesgo de fuga y la reiteración delictiva.

Se alude, ciñéndonos ya al caso concreto, a la existencia de actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, que según el recurrente la juez no ha tenido en cuenta, basando en síntesis dichas variaciones en las retractaciones habidas en las declaraciones de varios testigos, de tal manera que no ratificaron a presencia judicial sus declaraciones policiales, por lo que no existe indicio que pueda conducir a la imputación del recurrente. A este respecto conviene precisar que no es este momento procesal oportuno para entrar a valorar las declaraciones de los testigos, sus retractaciones, su credibilidad o verosimilitud, al deberse efectuar la valoración de las fuentes de prueba en el plenario, por el Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento, persistiendo en la causa los indicios surgidos por la inicial denuncia y posteriores declaraciones de los trabajadores, como se apunta en el auto recurrido y en aquellos a los que se hace remisión, en base a las diligencias practicadas (diligencia de entrada y registro, documental incautada, declaración judicial de varios ciudadanos chinos, imputados e informe de la Agencia Tributaria; indicios que, según la Juzgadora, se han consolidado a lo largo de...

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