AAP Granada 192/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:954A
Número de Recurso557/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 557/09 - AUTOS Nº 16/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE LOJA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

A U T O N º 192

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 557/09-, los autos de P. Ordinario nº 16/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de AGRÍCOLA MANUEL BLANCO, S.L. contra RENFE (ADIF).

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estmo la demanda formulada por Agrícola Manuel Blanco, S.L., y condeno a RENFE a abonar a Agrícola Blanco, S.L., la cantidad de 6.248,86 euros más los intereses legales desde el día 14 de enero de 2008, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 9.1 LOPJ establece que "los Juzgados y los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley" y el párrafo 6 del mismo artículo 9 LOPJ dispone que "los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal", trámite que se ha cumplido en el presente procedimiento.

Dado que la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que entró en vigor el día 31 de diciembre de 2004, ha modificado por medio de su Disposición Adicional primera la denominación de la entidad pública RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) por el de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo esta la demandada, cuando en el escrito inicial del procedimiento se identificaba únicamente como RENFE, no como RENFE Operadora, siendo por ello ADIF la entidad que como demandada, se persono en las actuaciones e interpuso recurso de apelación, sin objeción alguna por la actora, hemos de señalar, en primer lugar, que no es aplicable aquí el articulo 4 del RD 2396/04, por el que se establece que la entidad RENFE-Operadora se regirá derecho privado, sin que exista una disposición similar en el RD 2395/04, por el que se aprueba el Estatuto de Adif, antigua RENFE.

Esta entidad tiene la naturaleza de entidad pública empresarial, tal y como resuelta de su propio Estatuto, aprobado por Real Decreto 2.395/2004, de 30 de diciembre, configurándose como un organismo público adscrito al Ministerio de Fomento, teniendo, en consecuencia, la consideración de Administración Pública (art. 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 43 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).

Con arreglo al artículo , 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,...

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