AAP Girona 117/2009, 29 de Abril de 2009
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2009:452A |
Número de Recurso | 65/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 117/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 65/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 1289/2008
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
AUTO Nº 117/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintinueve de abril de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 65/2009, en el que ha sido parte apelante D. Roque, representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA.
Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1289/2008, seguidos a instancias de D. Roque, representado por el Procurador D. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA, contra la entidad TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: Debo declarar y declaro no ser esta jurisdicción civil competente para conocer de la reclamación presentada por D. Roque contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. Procédase al archivo de estas actuaciones".
El relacionado auto de fecha 20/11/08, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Se plantea en el presente recurso la cuestión relativa a si, la jurisdicción civil en la que nos hallamos, es o no competente para conocer de una demanda por "mobbing" o presión laboral tendenciosa.
En el presente caso el demandante era empleado de Televisó de Catalunya SA, delegación de Girona, hasta que fue despedido con efectos del 21/3/97 por supuesto hecho de desobediencia y desconsideración hacia un superior jerárquico, el cual fue declarado procedente en la Jurisdicción Social. Agotados los recursos en dicha Jurisdicción Social, interpuso recurso de amparo que no fue admitido a trámite y recurso de revisión ante el T.S. que fue inadmitido.
El Auto que se impugna, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona declara la incompetencia de la presente Jurisdicción Civil, siguiendo lo dictaminado en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal en informe rendido en fecha 24 octubre 2008.
El recurso del demandante insiste en la competencia de esta Jurisdicción Civil con fundamento en que se trata de un ilícito dimanante de una relación laboral.
La incompetencia de la presente Jurisdicción Civil resulta palmaria, no sólo por lo razonado en el Auto impugnado en orden a lo establecido en el art. 45 LEC respecto a los asuntos civiles, sino también por las propias pretensiones expuestas en los escritos de demanda y recurso.
En efecto, la STS de 8 octubre 2001 manifiesta los siguiente: "La respuesta casacional a tales motivos pasa necesariamente por reconocer el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél.
Así, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida esta Sala declaraba por regla general la competencia del orden jurisdiccional...
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