AAP Las Palmas 301/2009, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)
Fecha28 Abril 2009
Número de resolución301/2009

AUTO

Ilmos. Sres.

Dª Pilar Parejo Pablos

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández (ponente)

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

Dada cuenta; y HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 1342/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas, de las que dimana el presente Rollo núm. 289/2008, se ha dictado Auto con fecha 30 de abril de 2008, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto que acordaba el sobreseimiento libre de la causa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Entidad denunciante, se tramita conforme a derecho, y se remiten los autos a este Tribunal para resolverlo, no habiéndose celebrado vista al no solicitarlo el recurrente ni estimarse necesario por la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estima la recurrente que de las diligencias practicadas resultan indicios de la comisión de un delito de prevaricación, concretando la acción del imputado en que procedió a inscribir una anotación preventiva de embargo sobre una finca que no era del querellante, actuando sin que exista un mandamiento judicial que dé cobertura a su actuación, todo ello al margen de la legalidad y ocasionando a la querellante unos daños y perjuicios ciertos. No cuestiona la parte los razonamientos jurídicos que contiene la resolución impugnada en relación al delito de prevaricación, de la misma forma, resta importancia a la circunstancia de que la corrección del auto se efectuara por el Secretario Judicial, centrando por el contrario el objeto de su recurso en la conducta que, según el apelante, resultaría constitutiva de delito, que concreta en el apartado cuarto de su recurso y viene a suponer que el Registrador de la Propiedad recibe un primer mandamiento de embargo el día 29 de julio de 2005 y lo deniega a pesar de tener identificadas las fincas procedentes de la división registral, y, en lugar de proceder a la inscripción inmediata, como habría sido su obligación, no la practica, luego, tras subsanar el Juzgado el error inicialmente padecido, se limita a señalar que la finca es la NUM001 y no la NUM000, sin hacer ninguna mención a que se embarguen las fincas resultantes de la división horizontal, por lo que, persistiendo el mismo defecto que al inicio, tampoco en este supuesto debió proceder a inscribir el segundo mandamiento, ocasionando con ello graves perjuicios a la querellante. Añade que su conducta ataca la fe registral y supone una quiebra del sistema hipotecario, al haber emitido notas informativas, solicitadas por el Notario que autorizaba la compraventa, en las que declaraba que la finca estaba libre de cargas y gravámenes, ocultando de manera maliciosa la existencia de un embargo judicial. Por último, se refiere el apelante a la referencia que contiene el auto impugnado, en cuanto a la posible comisión de un delito de estafa por parte del querellante, entendiendo que esta sospecha es la que debe suponer que se apure al máximo esta instrucción, ya que, tomado conocimiento del embargo sobre la inexistente finca NUM001, el día 19 de mayo de 2005, siendo la división horizontal de fecha 30 de noviembre de 2004, presentada en el Registro el 29 de marzo de 2005 e inscrita el 27 de abril de 2005, en dicha fecha ya había vendido alguna de las fincas

resultantes o concertado contratos de opción de compra sobre otras, procediendo a su venta en la convicción de que la finca NUM001 ya no existía ni estaban embargadas las fincas procedentes de la división, asumiendo por la negligencia del querellado unas responsabilidades que no le corresponden, interesando con ello la revocación del sobreseimiento acordado y la continuación de la instrucción para depurar las eventuales responsabilidades penales en las que hubiere podido incurrir el querellado.

SEGUNDO

Es reiterada la Jurisprudencia que declara que, atendido que el sobreseimiento libre se configura como una resolución definitiva, que produce el efecto de cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada, es necesario reunir para su adopción especiales cautelas y acopio de fundamentos que lo justifiquen, S.T.S. 7-7- 2000, en igual línea, S.T.S. 17-5-1990, que señaló que, "dadas las características del sobreseimiento libre y la posibilidad de someter, la resolución, a la censura casacional, no debe adoptarse sino previa profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura, dotándole de una declaración de hechos probados que posibilite la función revisoria...

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